Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 035847/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 35847/2018/CA1

AUTOS: “CORRAL ANTONIO JOSE C/ GRUPO CLARIN S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

I. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte actora, a tenor del memorial deducido el 06.12.21, el que mereció las oportunas réplicas de las contrarias Grupo Clarín S.A. y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. conforme las contestaciones del 14.12.21.

Asimismo, tanto la perita contadora con la representación letrada de la parte actora cuestionan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos, mientras que,

contrariamente, la codemandada Grupo Clarín S.A., se queja de los honorarios regulados en favor de aquéllas por estimarlos elevados.

II. Recuerdo que el Sr. Corral A.J. inició demanda contra Grupo Clarín S.A. y Artes Gráficas Rioplatense S.A. (hoy Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.), orientada al cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios (v. fs. 7/17).

Allí, explicó que ingresó a trabajar para la demandada el 18.05.81 y se desempeñó

en diversas categorías hasta llegar a la más alta, la de Maquinista Rotativo Harris 850.

Denunció que cumplía horarios rotativos y que su mejor remuneración, mensual, normal y habitual ascendió a la suma de $ 60.128,45, la que corresponde al mes de septiembre de 2016 e incluye la proporción del rubro BEMA por la suma de $ 4.070,55. Expresó que dicho rubro era abonado por la empresa por decisión unilateral, a todos los trabajadores sin excepción, en los meses de junio y diciembre de cada año junto con el aguinaldo, durante todos los años en los que se desempeñó allí. Por los motivos señalados, señaló que tal Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

concepto reúne los requisitos de normalidad, habitualidad y continuidad, por lo que debe ser considerado remuneración en los términos del art. 103 de la LCT.

Refirió que el 16.01.17 fue despedido por la empleadora -quien invocó la caída de los niveles de la actividad y disminución de trabajo- motivo por el cual percibió el importe de $2.053.270,80. Indicó que la suma abonada es menor a la que le correspondía percibir ya que no se incluyó la bonificación BEMA correspondiente al mes de diciembre de 2016 en la base de cálculo.

Por otro lado, afirmó que Artes Gráficas Rioplatense S.A. y Grupo Clarín S.A.

conforman un conjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT, por lo que esta última debe responder en forma solidaria.

A su turno, Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., reconoció el contrato de trabajo invocado por el actor y que aquél finalizó en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, a raíz del cierre del taller en el que se desempeñaban por el incremento de costos y las pérdidas acumuladas. Sostuvo que el accionante percibió el 120% de las sumas que le correspondían sin objeciones, por lo que nada le adeuda. Con fundamento en el fallo P.N.. 322 de la Cámara Nacional del Trabajo “Tulosai Alberto c. Banco Central de la República” alegó que resulta improcedente la pretensión del actor de incluir el BEMA en la base de cálculo a los efectos de la remuneración a tener en cuenta en el art.

245 de la Ley de Contrato de Trabajo y demás rubros reclamados, dado que dicho rubro -

beneficio otorgado por la empresa- es la duplicación del sueldo anual complementario y,

por lo tanto, asimilable a aquél (v. fs. 193/205).

Grupo Clarín S.A. al repeler la acción, indicó -principalmente- la inaplicabilidad del supuesto de solidaridad del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo dado que no se configuran los supuestos de “maniobras fraudulentas” ni “conducta temeraria” que prevé

dicho dispositivo legal (v. 215/218 y vta).

III. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la indemnización reclamada en el marco del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo por la suma de $136.853,70, más intereses de las Actas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 2601, 2630 y 2658. Con relación a los restantes planteos, concluyó que la gratificación cuya inclusión en la base salarial se pretende no debe considerarse en el cálculo del art. 245 Ley de Contrato Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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SALA I

de Trabajo por carecer de periodicidad mensual, ello de conformidad con la doctrina plenaria de la CNAT n° 322 del 19/11/09 en autos “Tulosai, A.c.C. de la República Argentina s/ ley 25.561. Por otro lado, entendió que aquella sí debe ser computada para el cálculo de las indemnizaciones del art. 232 y 233 LCT, así como también para el cálculo del sueldo anual complementario y las vacaciones proporcionales.

No obstante ello, advirtió que dichos rubros fueron oportunamente liquidados bajo estas pautas, por lo que también desestimó este aspecto de la petición. En cuanto a la mejor remuneración, mensual, normal y habitual, consideró la informada por la perita contadora de $45.611,90, ya que la invocada por el trabajador se compone de conceptos no habituales. Finalmente, desestimó la solidaridad de Grupo Clarín S.A., por entender que no se encuentran configurados los presupuestos de aplicación del art. 31 Ley de Contrato de Trabajo, en particular, la existencia de un conjunto económico de carácter permanente.

IV. La parte actora se agravia por la falta de inclusión de la gratificación en la base de cálculo del art. 245 Ley de Contrato de Trabajo, por la base de cálculo considerada en el fallo para calcular la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, y por el rechazo de la condena a Grupo Clarín S.A.

V. Comenzaré por tratar la queja relativa a la inclusión de la gratificación BEMA en la base de cálculo del art. 245 Ley de Contrato de Trabajo. Cuestiona el apelante que el Sr.

Juez que me precedió consideró que aquella se abonaba en forma anual, cuando en realidad por lo general se abonaba en junio y en diciembre, y en ciertas oportunidades también se abonaba en 3 o 4 veces al año, en forma ininterrumpida durante 35 años, de ahí su habitualidad. Señaló que aquella no estaba sujeta al cumplimiento de performance,

objetivo y/o condición alguna, sino que era “un salario más”. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Adelanto que el recurso no prospera.

Digo esto pues se encuentra fuera de todo debate la periodicidad semestral que signaba el pago del concepto en crisis, pauta temporal ajena a los estándares instituidos por el precepto legal citado como condicionamiento para que cierto rubro pueda ser contemplado en esa base salarial, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal al dictar el Fallo Plenario nº322 en los autos “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

República Argentina (19/11/09), plenario cuya doctrina no comparto en absoluto pero que debo acatar.

Los lineamientos argumentales ensayados sobre la temática por el apelante tornan indispensable subrayar que, si bien la patronal no invocó -ni mucho menos probó- que la percepción de la partida referenciada luzca condicionada a la satisfacción de determinadas pautas objetivas (vgr. rendimiento de la persona trabajadora, logro de ciertos resultados económicos, etc.), ello no alcanza para configurar alguna de las excepciones concebidas en el precitado Acuerdo Plenario, cuya doctrina reza -en lo pertinente-: “[d]escartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art.245 de la LCT”.

Examinado el caso bajo juzgamiento con estricto arreglo a los caracteres puestos de relieve y de acuerdo -reitero- con la doctrina plenaria antedicha (que no comparto),

tengo para mí que no median elementos hábiles para considerar que la sociedad accionada incorporó el mecanismo de contraprestación bajo crítica con el velado objetivo de morigerar la base salarial mensual del accionante. Tampoco avizoro suficientes indicadores de que la patronal tuvo en miras el propósito ulterior de reducir costos en el pago consecuente de otros rubros remuneratorios que dependieran de aquélla, ni menos aún erosionar la cuantía de hipotéticas indemnizaciones derivadas de una ruptura contractual sin justa causa; vale decir, a modo de síntesis, que no encuentro configurada una práctica encuadrable en las singulares hipótesis de excepción concebidas en “Tulosai” como válvulas de escape a la doctrina allí citada, de...

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