Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 1995, expediente L 57243

PresidenteRodriguez Villar-Salas-Pisano-Negri-San Martín
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.V., S., P., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.243, "C., C.L. contra Club Atlético Talleres (Asociación civil). Cobro de pesos, despido, ley 24.013".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de L. rechazó en todas sus partes la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  1. El tribunal de origen rechazó la demanda promovida por C.L.C. contra el Club Atlético Talleres al llegar a la conclusión que entre las partes no existió relación laboral alguna.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 21, 23 y 28 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso es improcedente.

    El actor fracasó en la instancia de grado porque no demostró ser titular de un contrato de trabajo subordinado. Se estableció allí, sobre la base de la prueba reunida, en especial absolución de posiciones de C. y testimonial, que éste prestó servicios para la demandada teniendo a su cargo la dirección y coordinación de la colonia de vacaciones, y que la modalidad de su prestación fue de distinta naturaleza a la laboral subordinada esgrimida al accionar. Se descartó, en consecuencia, expresamente la presunción regulada en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (veredicto fs. 90 vta., sent. fs. 92 vta.).

  4. 1. La queja está destinada a cuestionar esta definitoria conclusión. Mas en mi criterio, no obstante el esfuerzo desplegado, no lo logra. Y digo esto porque no media en el caso invocación eficaz y acabada demostración del absurdo, con cita del precepto legal que regula el pensamiento axiológico de los jueces de grado (conf. causas L. 39.973, sent. del 9-VIII-88; L. 50.943, sent. del 2-III-93) única vía por la que esta Corte puede acceder a la revisión de las circunstancias fácticas establecidas en el fallo. Es notorio...

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