Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2000, expediente C 72056

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Salas
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el sorteo de un contador público para cumplir con las tareas de síndico en el concurso preventivo de la Corporación del Comercio y de la Industria de Bahía Blanca (fs. 535/ 536).

Contra este pronunciamiento se alza el abogado G.A.M. quien fuera designado oportunamente síndico v. fs. 272 mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 543/ 548.

Lo funda en la no aplicación del art. 4 de la ley 24.432 y del art. 27 de la ley 24.573 y la consecuente errónea aplicación del art. 253 inc. 1º de la ley 24.522 (fs. 544 vta.).

Plantea como agravio central que la Alzada, al confirmar el decisorio de fs. 165, se basó exclusivamente en el art. 253 inc. 1º de la ley 24.522 que dispone que la sindicatura en estos casos será ejercida solamente por contadores públicos (o estudios integrados por éstos) sin advertir que se encuentra vigente el art. 4 de la ley 24.432 que modificó la ley 19.551 en cuanto a que también pueden cumplir esas tareas los abogados a tenor de lo que prescribe el tramo final del art. 27 de la ley 24.573 (fs. 544 vta./ 547 vta.).

Adelanto mi opinión contraria al progreso de la queja por no considerar acertado el criterio sostenido por el recurrente.

En efecto, la ley 24.432 publicada en el boletín oficial el 10195, denominada “Honorarios y aranceles profesionales Modificación del Código Civil, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de las leyes 19551, 20744 y 21839”, mediante sus arts. 4 a 6 sustituyó e incorporó normas a la anterior ley de quiebras que permitieron a los abogados compartir el ejercicio de la sindicatura con los contadores públicos.

Esas normas, por ende, pasaron a formar parte de la ley 19.551.

Con la entrada en vigencia del nuevo régimen falencial que operó (luego del veto del Poder Ejecutivo del art. 290 de esta ley 24.522) el 18895, se produjo la derogación de la ley 19.551, sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a esa nueva normativa (art. 293).

Es decir, que las disposiciones referidas de los arts. 4 a 6 de la ley 24.432, tanto por su carácter de modificatorias de la ley 19.551 como por oponerse a lo que prescribe el art. 253 de la ley 24.522 quedaron expresamente derogadas el 18895 (aunque para R. y otros importó una derogación tácita de la ley 24.432 en el precepto que ésta atribuía tal incumbencia a los abogados: ver “Concursos y Quiebras ley 24.522”, p. 390).

Nótese que el legislador pudo haber receptado en la nueva ley concursal esta modificación introducida por la ley 24.432, la cual regía desde hacía varios meses y sin embargo optó por apartarse de esa solución y mantener la sindicatura exclusivamente en manos de los contadores públicos.

Por otra parte, y más allá de la opinión que pueda sostenerse acerca del acierto de lo decidido, resulta a mi ver errado pretender que los arts. 4 a 6 de la ley 24.432 han pasado de la derogación a la plena validez por conducto del art. 27 de la ley 24.573 publicada en el boletín oficial el 271095 y que lleva por título “ley de mediación y conciliación Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Modificación”.

Esta norma reza textualmente:

“Honorarios de los letrados de las partes.

Art. 27. A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación de los honorarios que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR