Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Octubre de 2016, expediente CAF 083987/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 83987/2015 CORPORACION ASISTENCIAL SA c/ EN-SSS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, 13 de octubre de 2016.-

Y VISTOS, “Corporación Asistencial SA c/ EN – SSS s/ proceso de conocimiento”

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 90/91 la Sra. Jueza de primera instancia, desestimó la medida cautelar peticionada por la empresa Corporación Asistencial SA, para que se suspendan los efectos del art. 25 de la Ley 26.682 y del art. 25 del Decreto 1993/2011, que establecen una matrícula anual a abonar por cada entidad de medicina prepaga, y a efectos de que, se ordene a la Superintendencia de Servicios de Salud que se abstenga de trabar medidas cautelares o iniciar procedimientos determinativos y/o ejecutivos que afecten a su parte, como así también de proceder a la baja de la inscripción ante el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga.

    La resolución mencionada, tuvo en cuenta que el accionante no ha demostrado el peligro en la demora que invocó para justificar el pedido de tutela anticipada. En ese sentido, se señaló que, no se ha invocado y menos aún demostrado que la cuantía de la matrícula anual que pudiera tener que abonar en los sucesivos períodos sea de tal magnitud para el giro de la firma que le ocasionaría un perjuicio irreparable o al menos serio.

    Se destacó también que las medidas cuestionadas estarían sustentadas en las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico.

    Por otro lado, puso de relieve que la vía elegida por el actor, está

    destinada por su índole a agotarse con la declaración del derecho, y finalmente, mencionó que existiría identidad entre el objeto de la medida y el fondo del asunto, situación que obsta a admitir la cautela peticionada.

  2. Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que obra a fs. 92 y lo fundó a fs. 94/96.

    En lo sustancial, sostuvo que, siendo que el resultado de la empresa para el ejercicio 2015 arrojó un quebranto de $ 457.497,58, afrontar el valor Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27932162#163816364#20161014104202659 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 83987/2015 CORPORACION ASISTENCIAL SA c/ EN-SSS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO anual de la gabela que por ese período era de $ 361.280,77, agravó su situación, agudizando el quebranto y las finanzas de la firma.

    Añadió que de no admitirse la cautelar que peticiona, su parte deberá

    seguir abonando la tasa cuya legalidad cuestiona, hasta tanto se declare en forma definitiva la inconstitucionalidad de las normas que impugna, situación que produce un daño de difícil reparación dada su situación económica y financiera.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y destacó que esta Cámara ya se ha pronunciado sobre la invalidez constitucional de las disposiciones contenidas en la Ley 26.682 y sus normas reglamentarias.

    Finamente formuló reserva del caso federal.

  3. Que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundamentación de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica, pues si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar (CSJN Fallos, 330:3126).

    Asimismo, para acceder a cualquier medida precautoria debe evidenciarse fehacientemente el peligro en la demora que la justifique, el que debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (Fallos 314:711; 317:978; 319:1325; 321:695 y 2278; 323:337 y 1849).

  4. Que sentadas las pautas que anteceden, corresponde precisar que...

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