Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Julio de 2021, expediente CNT 021467/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 21467/2014

(Juzg. N° 6)

AUTOS: “CORONELLI, S.B.C. RIO DE LA PLATA

S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de julio de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Molinos Río de la Plata S.A., la parte actora y el codemandado R.D.B., según presentaciones de fecha 27/08/2020, de fecha 27/08/2020 y de fecha 30/08/2020,

respectivamente, que merecieron réplica mediante presentaciones de fecha 31/08/2020, de fecha 01/09/2020, de fecha 01/09/2020, y de fecha 02/09/2020, en ese orden.

Mediante presentación de fecha 27/08/2020 la perito calígrafa apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona el codemandado R.D. Bueno la fecha de ingreso y categoría laboral que se tuvieron por Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

acreditadas en el fallo de grado. Estimo que el planteo no resulta atendible.

Digo ello por cuanto, comparto el criterio expuesto por la Sra. Jueza “a quo” en cuanto a la suficiencia de la declaración testifical del testigo Dorsa (fs. 199) para acreditar la fecha de ingreso denunciada al demandar. Así, el referido testigo refirió haber visto a la actora desempeñarse para el codemandado R.D.B. con anterioridad a la fecha en que se encontraba registrada, por lo que sus dichos contribuyen a verificar y respaldar la fecha de ingreso al empleo invocada en el inicio y, por ende, a quitar sustento a la postura del recurrente sobre el punto.

En efecto, considero que –aun apreciadas con la estrictez que sugiere el apelante-, resultan suficientes las referencias del mencionado testigo acerca de la época en que la actora comenzó a prestar servicios para el codemandado R.D.B..

En cuanto a la categoría laboral de la trabajadora, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior en cuanto señaló -en función de la prueba testimonial aportada a la causa- que el desempeño de C. revestía las características propias de un viajante de comercio según la descripción que a tales fines provee la ley 14.546.

Como bien puntualizó la magistrada –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr.

art. 116 de la L.O.)-, con la prueba testifical aportada a la causa cabe tener por acreditado que las tareas de la actora consistían en la venta de productos llevadas a cabo fuera del Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

establecimiento de las accionadas, en nombre y representación de su empleador, cumpliendo órdenes e instrucciones del codemandado, quien era distribuidor de los productos de la codemandada Molinos Río de la Plata S.A., en la zona asignada a la actora; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos serios y concretos a tal fin, extremo que define la suerte adversa de este segmento de la queja.

Así, resulta insoslayable en desmedro de la postura del apelante sobre el punto, la ausencia de prueba idónea alguna en contrario por él aportada tendiente a controvertir lo que surge de la prueba testifical en cuestión en orden a la época en la que la demandante comenzó a prestar servicios para el codemandado y en lo que respecta a las labores desempeñadas,

toda vez que el accionado no ha aportado a la causa prueba alguna en tal sentido.

R. en que, tal como puso de manifiesto la Sra.

Jueza “a quo”, el codemandado R.D.B. no propuso prueba testifical, y a la codemandada Molinos Río de la Plata S.a. se le ha dado por decaído el derecho a producir la prueba testimonial ofrecida; sin que surjan de la causa otros elementos que permitan revertir los fundamentos dados en el fallo de grado para resolver del modo cuestionado.

De tal modo, considero que las constancias de la causa,

apreciadas íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), se exhiben suficientes en orden a lo que la accionante debió objetivar mediante prueba concreta (cfr. art.

386 del C.C.C.C.N.) a fin de dar cumplimiento con la carga procesal que sobre ella pesaba.

Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

El accionado insiste en la conclusión contraria, pero su planteo no logra revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, dado que los cuestionamientos efectuados en el recurso –sin anclaje en prueba objetiva de autos-, en su apreciación a la luz de los elementos que surgen de la totalidad de la prueba ponderada, no generan -en mi opinión-

convicción suficiente en sentido contrario al resuelto.

Por lo demás, habiéndose acreditado en autos la fecha de ingreso y categoría laboral denunciadas al demandar, el planteo que procura revertir la condena al pago de las diferencias salariales por antigüedad emergentes de la aplicación del CCT 308/75, resulta inatendible y carente de sostén.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en lo que respecta a estos agravios.

III- Lo resuelto en el apartado anterior torna inatendible la divergencia del codemandado R.D.B. dirigida a cuestionar la procedencia de la indemnización prevista por el artículo 1° de la ley 25.323, en tanto ha quedado demostrada en la causa que la relación laboral se encontraba registrada de modo deficiente.

IV- No habrá de innovarse en lo atiente a la condena al pago de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323.

Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

Ello por cuanto, si bien al momento del cese el empleador abonó a la trabajadora una suma en concepto de indemnizaciones por despido, lo hizo de un modo insuficiente, pues limitó

tales indemnizaciones al liquidarlas por un importe menor al que efectivamente debió percibir, tal como se resolvió en la instancia anterior.

En consecuencia, teniendo en cuanta que el codemandado efectuó un pago parcial, es decir, que abonó en su momento parte de las indemnizaciones adeudadas, considero acertada la decisión de la sentenciante de grado anterior de imponer la multa del 50% que establece la norma bajo análisis sobre la diferencia existente entre lo abonado por tales rubros al momento del cese y lo que en definitiva el...

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