Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Febrero de 2021, expediente CNT 051300/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 51.300/2015/CA1

AUTOS: “CORONEL V.P.I. C/ HEAR FASHION S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 1 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada con el objeto de obtener el cobro de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas. Para decidir de tal manera, luego de valorar las pruebas rendidas en la causa dijo, en resumen, que la renuncia al empleo decidida por la trabajadora resultó válida para poner fin al vínculo laboral. La Magistrada razonó que no fue acreditado ningún vicio de la voluntad que tornase ineficaz la citada renuncia. Asimismo, desestimó las diferencias salariales pretendidas con base en la aplicación del CCT 522/07 y dijo que,

    de acuerdo al objeto societario de la demandada, se aplicaba el CCT

    N°467/06. Por otra parte, rechazó la pretensión de pago de salarios por horas extra porque, en su tesitura, éstas no habrían sido probadas. No obstante, condenó solidariamente a HEAR FASHION S.R.L. y los codemandados R.H.B. y CARLOS OMAR

    CERMINARO, estos últimos en su calidad de socios y gerentes de la empresa codemandada al pago de la multa del art. 80 LCT y las Vacaciones proporcionales más SAC, por un total de $ 50.533,33, más intereses, desde Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, según las tasas dispuestas por las Actas CNAT N°2601/14, N°2630/16 y N°2658 (ver fs.290/299).

    Contra tal forma de decidir, ambas partes apelan a tenor de las memorias obrantes a fs. 302/315 (actora) y fs.316/319 (codemandadas), que fueron replicadas fs.323/328 (demandada) y fs.321/322 (actora).

    La representación letrada de la trabajadora y el perito contador,

    apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (fs.300/301 y fs.331).

  2. Recuerdo que la señora P.I.C.V. dijo haber comenzado a trabajar el 01.04.2006 bajo la dependencia de los señores C.O.C. y R.H.B., a quienes identificó

    como propietarios de la peluquería HEAR FASHION SRL, ubicada en Av.

    Rivadavia 8499, C., donde se desempeñó como manicura, pedicura y depiladora integral. Sostuvo que el registro de la relación se post dató y que recién se procedió a dar el alta temprana el 21.04.2006, como empleada de la sociedad comercial. Asimismo, afirmó que cumplía una jornada laboral de lunes a lunes de 10:30 a 19:30 horas con dos francos rotativos semanales alternados, los martes y miércoles y domingo y lunes. Sin perjuicio de ello,

    manifestó que la labor se extendía a diario hasta las 20:30 o incluso hasta las 21 horas. Como contraprestación, denunció una remuneración, en promedio,

    de $15.143, abonada parcialmente de manera clandestina, ya que el salario registrado oscilaba en $8.335. Dijo la demandante que en enero de 2015

    habría mantenido una reunión con los codemandados con el fin de que regularizaran su contratación. Que, en aquella oportunidad, le manifestaron que, para cumplir con lo solicitado, la actora debía renunciar porque la sociedad cambiaría de razón social. Dijo que fue por ese motivo que envió el telegrama de renuncia, primero el 3 de febrero de 2015 y luego otro, el 9 de febrero del mismo año. Añadió que, tras trabajar durante todo el mes de febrero y llegado el mes de marzo, como era habitual, tomó los días de Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    vacaciones que le correspondían y al retornar, el lunes 23 de marzo de 2015

    no le permitieron el ingreso a la peluquería. Señaló que, ante esta actitud de la empleadora, comenzó el intercambio epistolar que culminó con la situación de despido en que se colocó el 09.04.15.

  3. La actora se alza contra la decisión de la señora jueza de grado,

    que consideró formalmente válida la renuncia al empleo instrumentada mediante el telegrama cursado por la trabajadora. La jueza a quo afirmó que la trabajadora no logró demostrar las circunstancias que alegara al demandar, es decir, que su voluntad estuvo viciada. Respeto a esto último,

    corresponde señalar que no está en discusión la existencia de la comunicación de renuncia, pues la actora no la desconoce, sino que aduce que fue impuesta como condición por los codemandados, para que se regularice el contrato de trabajo. Por su parte, la demandada reivindica su validez, en tanto que habría sido la propia trabajadora quien, por cuestiones familiares, habría decidido voluntariamente abdicar al trabajo que venía realizando bajo la dependencia de los codemandados.

    La controversia recursiva modula en si, como sostiene la apelante, el acto jurídico de renuncia fue realizado por la Sra. C.V. con discernimiento, intención y libertad o si, por el contrario, la renuncia fue inválida.

    Respecto a la renuncia al empleo, como acto jurídico, rigen los principios generales sobre eficacia o ineficacia de los actos o negocios jurídicos; y, por lo tanto, la regla general es que la declaración de voluntad de renunciar al trabajo, efectuada con apego a los requisitos exigidos por el artículo 240 de la LCT, constituye un acto jurídico válido, que puede no obstante ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR