Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Septiembre de 2020, expediente CIV 041007/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “C.,

V.A.c., M.E. y otro s/daños y perjuicios”,

expediente n°41007/2013, la Dra. B. dijo:

I.V.A.C. demandó a M.E.M. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 13

de enero de 2013 a las 3:30 hs. aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que C. circulaba al mando de su motocicleta marca Okinoy 110, patente 877- EIV, por la Av. G.C. de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, llevando como acompañante a C.O.D.R.. Manifestó que unos metros después de haber traspuesto correctamente la intersección con la calle I., con el semáforo en verde, fueron violentamente embestidos por el vehículo VW Fox, dominio GDS-

748 conducido por M., que transitaba por la mano contraria de G.C.. Explicó que éste se encontraba detenido en una fila vehicular porque el semáforo era “de cuatro tiempos” y estaba en rojo para el VW Fox, sin embargo,

repentinamente inició una maniobra de adelantamiento e invadió el carril de circulación por el que se desplazaba el actor -con la intención de ingresar a la estación de servicio YPF ubicada en la esquina de I. y G.C.- y lo embistió.

Como consecuencia del impacto, ambos tripulantes salieron despedidos y cayeron pesadamente al asfalto. C. fue asistido por los bomberos voluntarios que lo trasladaron al “Hospital R.F.L., donde fue atendido por guardia (ver fs. 243 y fs. 301/305).

Solicitó la citación en garantía de “Liberty Seguros Argentina S.A.”.

Al contestar la demanda M. negó los hechos del modo en que los describió el actor en el escrito de inicio y proporcionó su versión. Relató que el día y horario indicados, transitaba a velocidad prudente y cumpliendo las normas de tránsito por la Av. G.C.. Al llegar a la intersección con I., -previo a verificar que tenía habilitado el paso, colocó el guiño con la debida antelación y efectuó una maniobra de giro hacia la izquierda para ingresar a la estación de servicio. En ese momento, el actor -que circulaba a Fecha de firma: 07/09/2020

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Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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gran velocidad y de manera distraída por la mano contraria de G.C.- lo impactó con la parte frontal de la motocicleta en el lateral delantero derecho de su rodado. En síntesis, invocó la culpa exclusiva de la víctima en el hecho e impugnó

los rubros y montos reclamados (cfr. fs. 125/133).

Al presentarse en autos, “Liberty Seguros Argentina S.A.”

reconoció el contrato de seguro que la unía al vehículo del demandado y contestó

la citación formulada en idénticos términos que aquél (cfr. fs. 186/195). A fs. 318

se denunció el cambio de denominación de la compañía de seguros por el de “Integrity Seguros Argentina S.A.”

En la sentencia de fs. 452/464 el Sr. Juez de grado admitió

parcialmente la demanda y condenó a M. a pagar al actor la suma que indica con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Integrity Seguros Argentina S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (ver fs. 463/vta.).

Ambas partes apelaron el pronunciamiento en procura de sus respectivos intereses. C. expresó agravios a fs. 534/540 y M. y su seguro lo hicieron a fs. 543/547. Las réplicas obran a fs. 554/557 y fs. 559/561.

  1. Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. Las quejas del demandado y su seguro giran en torno a dos cuestiones. Por un lado critican la valoración de la prueba efectuada por el a quo y, por el otro sostienen que debe atribuirse la responsabilidad exclusiva en el hecho al actor por haber sido el vehículo embistente y haber circulado sin luces y a velocidad excesiva en una avenida de intenso caudal de tránsito.

  3. Es sabido que el choque de dos vehículos en movimiento queda regido por lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil sustituido -parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas-

    doctrina que es de aplicación obligatoria en el fuero a partir del plenario del 10 de noviembre de 1994 (C.., en pleno, autos “Valdez c/El Puente SAT” LL, 1995-

    A, págs. 136/145 y art. 303 del Código P.esal Civil y Comercial de la Nación,

    introducido por el art. 3° de la ley N° 27.500). Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal; K. de C. en Belluscio, "Código Civil Fecha de firma: 07/09/2020

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    Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33

    a 35). Para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, el emplazado -como dueño o guardián de la cosa- deberá demostrar la culpa de la víctima, de un tercero ajeno o el caso fortuito que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal, porque la ley presume que es el único responsable (conf.

    L., "Obligaciones", t. IV-A, p. 598, Nº 2626, "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p. 462; B.,

    "Obligaciones", t. II, p. 254, Nº 1342, T.R. en C.-T.R.,

    "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 443; K. de C. en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5, p.

    461, Nº 14; B.A., "Teoría general de la responsabilidad civil", p.

    265, Nº 860; M.I., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 34 y sigtes.; O., "La culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en LL 135-

    1595; A.C., "Derecho de obligaciones civiles y comerciales", p. 780, Nº 1729). C. destacar, además, que las excepciones,

    como todas las de su género, deben ser interpretadas en forma estricta, de manera que no cabe admitirlas en caso de duda.

    Cabe tener presente también que la inversión de la carga probatoria a la que hice anteriormente referencia implica que el emplazado debe tener un rol activo y dinámico en la producción de la prueba desde que está

    precisado a alegar y acreditar los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., J.c.V.C.C.J.1., mi voto en esta S. en autos “R., C.A.c. s/daños y perjuicios”, del 21-3-18, entre muchos otros).

  4. Según se desprende de las fotocopias certificadas de las actuaciones penales n°15-00-001501-13 labradas a raíz del accidente que tramitaron en el departamento judicial de San Martín, el 24 de enero de 2013 el F. interviniente desestimó la acción en los términos del art. 290 párrafo segundo del Código P.esal Penal (conf. fs. 24).

    Del acta de procedimiento -obrante a fs. 1- surge que el 13

    de enero de 2013 a las 3:30 hs. el teniente primero M.K. y la sargento T.T. fueron requeridos en la intersección de la Av. G.C. y la calle I. debido a una colisión entre dos vehículos. Cuando arribaron al lugar,

    los rodados intervinientes ya habían sido removidos de su posición original. Se dejó asentado que C. estaba herido y que fue trasladado por una ambulancia de los bomberos voluntarios al Hospital Larcade, como así también que viajaba en Fecha de firma: 07/09/2020

    Alta en sistema: 08/09/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    calidad de acompañante en la motocicleta C.O.D.R..

    Finalmente, se dejó constancia en el acta que el semáforo de la intersección es un “semáforo de cuatro tiempos”, que no se observaron huellas en la cinta asfáltica y que la búsqueda de testigos arrojó resultado negativo.

    A fs. 10 se labró el acta de inspección técnico-mecánica del VW Fox, informándose que como consecuencia del hecho presentaba abolladura en el guardabarros delantero del lado del acompañante y daño en parte de la óptica del mismo lado. Ello surge corroborado asimismo con las reproducciones simples obrantes a fs. 8/9. De la revisión técnica efectuada a la motocicleta surge que presentaba a simple vista desprendida la rueda delantera, junto con la horquilla, daño en el cadenado, tablero, manubrio y luces (ver fs. 13 y fotografías glosadas a fs. 444/446 de las presentes actuaciones).

    Además, a fs. 21, también de dicha causa criminal, declaró

    C.O.D.R.. Relató que viajaba como acompañante del actor a bordo de la motocicleta. Circulaban por la Av. G.C., con sentido a la localidad de J.C.P.. A los pocos metros de haber pasado la intersección con I. fueron embestidos por el VW Fox, que se hallaba de la mano contraria e imprevistamente invadió su carril a fin de ingresar a una estación de servicio.

    En esta sede, C. ofreció la declaración de S.D.S.S. (fs. 322) y de P.G.J. (fs. 323).

    S. relató que transitaba a bordo de su automóvil por la Av. G.C. y que unos diez metros delante de ella circulaba un V.F., de color gris. Explicó, que el cruce con la calle I., es de varias esquinas por lo que tiene un semáforo de cuatro tiempos, y que estaba en rojo para ella y para el VW Fox, pero que los que circulaban por la mano contraria de G.C. (o...

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