Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 17.493/10

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa nº 17.493/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87425 CAUSA NRO. 17.493/10

AUTOS:"CORONEL R.V. C/ PETRO NORTE GNC S.R.L. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO.17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza “a quo”, en la sentencia de fs. 116/vta., hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir dijo, en resumen que a la actora le negaron tareas y que el despido indirecto en que se colocó fue justificado.

    Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs.

    117/122, respondido a fs. 132/135.

  2. La parte demandada, ataca el fallo: a) Por la valoración de la prueba testimonial que efectuó la Magistrada de grado, para viabilizar el despido indirecto y b)

    por la condena a la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. También cuestiona la imposición de costas y objeta por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y por bajos los propios.

  3. Considero que la queja no debería prosperar si no parcialmente.

    Resulta necesario señalar, en primer lugar, que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no sólo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las prueba colectadas. En definitiva se trata de una facultad privativa de la magistrada.

    El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas,

    llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

    Dada la forma en que quedó integrada la litis, correspondía a la actora la acreditación de los extremos invocados en el inicio (art. 377 del CPCCN). Considero que las pruebas por ella aportada resultan suficientes a los fines pretendidos.

    En efecto, lo cierto y concreto es que las declaraciones brindadas por las tres testigos que declararon a instancias de la trabajadora Sras. C. (fs. 104), F. (fs,105) y M. (fs.107), resultan concordantes y objetivos, revelan precisiones de modo tiempo y lugar y por el hecho de devenir de testigos presenciales, es decir de Poder Judicial de la Nación Causa nº 17.493/10

    personas que poseen un conocimiento directo de la cuestión debatida resultan suficientes para tener por ciertos los hechos principales invocados por la accionante.

    En tal contexto, lo resuelto por la Sra. Jueza que me precedió debe ser mantenido.

  4. Distinta suerte correrá el agravio dirigido a objetar la procedencia de la multa normada por el art 80 LCT, texto según artículo 45 de la ley 25.345.

    La accionada se agravia toda vez que se concedió la indemnización dispuesta por el artículo 80 de la ley 20.744. La parte actora sostiene que la demandada no dio cumplimiento a lo normado por el art.80 de la L.C.T.. Sin embargo, es preciso señalar que la constancia que luce en...

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