Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2022, expediente p 134475

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud-Carral
Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.475, "C., M.P. s/ Queja en causa n° 85.789 y su acum. n° 85.792 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G., C..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 7 de mayo de 2019, rechazó los recursos homónimos interpuestos por las respectivas defensas oficiales contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que condenó, como coautores, a L.T. a la pena de veinte años de prisión por homicidio simple y a M.C. a la pena de prisión perpetua por homicidio agravado por el vínculo, en ambos casos con accesorias legales y costas (v. fs. 76/86 vta. y 9/26).

Frente a lo así resuelto se alzó -en lo que aquí interesa señalar- el señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor N.A.B., mediante un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a favor de M.C. (v. fs. 101/111 vta.), el cual fue concedido por esta Suprema Corte por vía de un recurso de queja (v. fs. 154/157 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 170/174 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 176), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.A. esta instancia extraordinaria la defensa de M.C. formula agravios dirigidos a discutir la atribución del homicidio de su padre, que se le imputa en coautoría con su pareja L.T., quienes convivían con el damnificado y su esposa (L., madre de la acusada).

I.1. El señor defensor denuncia que el fallo de la Casación es arbitrario pues empleó fundamentos contradictorios e infringió varios principios constitucionales al establecer, por un lado, que hubo "...maniobras directas de ambos imputados..." que causaron la muerte y, por otro, aseverar que aunque M.C. "...puede no haber ejercido las maniobras últimas que terminaron con la muerte de su progenitor [...] podría haber adoptado una conducta enderezada a evitar el resultado muerte". Por lo tanto, califica de autocontradictoria la decisión ya que en principio atribuyó a la acusada un rol activo en el homicidio y seguidamente afirmó que aquella omitió alguna acción tendiente a evitar que se lo matara (v. fs. 102 vta./103 vta.).

I.2. De manera subsidiaria alega otro motivo de arbitrariedad, esta vez por haberse incurrido en un exceso en la jurisdicción con afectación del debido proceso, la defensa en juicio y el principio de congruencia debido a que, sin recurso fiscal, se alteraron los hechos tenidos por probados y, por ende, con fundamentos distintos a los que pudo rebatir esa parte, se aseveró que el delito juzgado se llevó a cabo mediante una conducta omisiva, modificando la plataforma fáctica fijada al cabo del juicio. Así, expone que mientras el tribunal en lo criminal concluyó que ambos acusados asumieron una conducta activa, la Casación incluyó la hipótesis de que Trípoli tuvo un rol activo mediante las maniobras de sofocación de la víctima y que la hija del damnificado tuvo uno omisivo pues debió impedirlo y no lo hizo (v. fs. 103 vta./104 vta.).

La parte apunta que el planteo realizado por la defensa ante el órgano revisor consistió en que la acusada declaró haber sido ajena a la muerte, circunstancia que no pudo ser contradicha y resultaba concordante con lo admitido por el mismo Trípoli, quien relató que tomó del cuello a la víctima lo que, incluso, coincidía con lo determinado en la autopsia acerca de que la muerte se produjo por sofocación (ahorcamiento); ello vendría a corroborar -dice- que no hubo accionar alguno de M.C. que produjera el deceso (v. fs. 104 y vta.).

El señor defensor explica que la Casación excedió su jurisdicción y de esa forma desmejoró la situación de la procesada, ya que lo que debía analizarse era si le era atribuible una conducta activa -lo que según la defensa no es posible probar- y no una omisiva, pues en ese aspecto hubo cosa juzgada parcial (desde que tal omisión no formó parte de lo enjuiciado). Considera que el revisor estaba limitado a decidir si "...no habiendo establecido el Tribunal Criminal la conducta concreta de cada uno de los imputados..." la plataforma fáctica podía encuadrase como coautoría de homicidio calificado para la acusada o si, por el contrario, "...atento no haberse demostrado que efectivamente la imputada C. estuvo presente al momento de consumarse el hecho y que los elementos probatorios objetivos (autopsia) corroboran los dichos de la misma y la admisión del propio coimputado...", correspondía declarar mal aplicada dicha figura, en función del principioin dubio pro reo. Entiende el señor defensor que, al haber modificado el hecho imputado para así confirmar la condena, el órgano intermedio demostró un interés acusatorio incompatible con el principio de imparcialidad (v. fs. 104 vta./105 vta.).

La arbitrariedad también se configura, sostiene, por cuanto al fallar de ese modo el Tribunal de Casación no respetó los límites que fijan los arts. 434 y 435 del Código Procesal Penal en materia de jurisdicción del Tribunal de Alzada (v. fs. 105 vta./106 vta.).

El recurrente afirma que la modificación introducida en la instancia intermedia no respeta, por lo tanto, el principio de congruencia y transgrede el derecho de defensa, por cuanto no tuvo oportunidad de defenderse de la imputación de una omisión. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque incluye algunos datos fácticos que no se corresponden con los presentes autos (v. fs. 106 vta./108).

Además, considera que se violó el derecho a ser oída, porque el derecho al recurso implica que el revisor se atenga a las razones en las que la impugnante funda su agravio (v. fs. 108 vta. y 109).

I.3. Luego se ocupa, también de manera subsidiaria, de la ley de fondo y objeta el encuadre en los arts. 45 y 80 inc. 1 del Código Penal por no haberse verificado el aspecto objetivo de la coautoría funcional, en la medida en que la Casación empleó fórmulas tales como "...maniobras directas de ambos imputados..." como causantes de la muerte o que la acusada "...contribuyó al logro del delito..." perpetrado por Trípoli, pero no indicó ni podría hacerlo -alega- en qué consistieron sus acciones o contribuciones que le dieron dominio del hecho ya que ni siquiera se pudo demostrar que la mujer estuviera presente al momento del ataque. Tal ausencia de prueba -continúa- no puede ser suplida con la consideración de circunstancias anteriores -como los malos tratos al damnificado- o posteriores -como haber enterrado el cadáver- (v. fs. 109 vta./110 vta.).

  1. En el veredicto el tribunal en lo criminal tuvo por probado que "...entre los días 2 y 5 de julio de 2015, en el interior de la finca sita en [...], partido de Lomas de Z., una persona de sexo masculino mayor de edad y otra de sexo femenino mayor de edad, coactuando al efecto, con codominio del hecho y mediante un plan acordado y trazado previamente, dieron muerte a O.R.C., la cual se produjo a causa de una compresión extrínseca de cuello, siendo conocido plenamente por ambos el vínculo paterno filial que la femenina poseía con la víctima -padre e hija- para luego, y acorde al plan trazado, enterrar los restos del citado O.C." (fs. 9 vta.).

    El tribunal encuadró como coautores de la muerte de O.R.C. a L.T. y a su pareja, hija del damnificado, M.C., en virtud de "...la existencia de un plan común, la efectiva distribución de tareas en forma indeterminada como es el presente caso y el codominio funcional del hecho..." en base a las siguientes circunstancias: a) que ambos convivían con la víctima y con L., esposa de aquella y madre de M., persona que había sufrido internaciones por padecimientos mentales; b) que quince días antes del hallazgo del cadáver enterrado en el patio de la casa los acusados no fueron vistos en la vivienda, a excepción de apariciones esporádicas para retirar muebles de la vivienda; c) "La convergencia intencional para cometer el hecho se infiere de la conducta posterior a su consumación que también luce coordinada con la conducta anterior de los mismos, demostrando un desprecio por la vida de la víctima como también de la Sra. L., por cuanto tanto O. como L. sufrieron de manera prolongada en el tiempo violencia física y psicológica ejercida por ambos imputados, al someterlos a un trato cruel e inhumano que incluía falta de alimentación e higiene, golpes e insultos, arrojar sobre O. baldes de agua fría en el patio, usar su dinero para fines personales de los acusados, dejándolos en estado de abandono, todo lo cual fue demostrado testimonialmente y constatado en el deterioro físico observado en el cadáver (v. fs. 18 vta./22).

    El tribunal efectuó consideraciones teóricas sobre la coautoría funcional y afirmó que la muerte "...obedeció a un plan común y previamente trazado...", que ambos procesados enterraron a la víctima y huyeron para volver en ocasiones a llevarse objetos del domicilio, dejando abandonada a L. a quien encerraron en la casa (v. fs. 20/21).

    Acerca de las declaraciones prestadas por los acusados, el tribunal descreyó sus versiones exculpatorias pero computó que "...Trípoli mencionó que tomó del cuello a R.C. días previos a la mudanza", que "Casualmente, la víctima de autos ha fallecido a causa de una compresión extrínseca de cuello", y que "...los encausados se ubicaron en las circunstancias de tiempo modo y lugar [...] aunque negando su participación...". Según el tribunal, también resultaban relevantes en relación con esta cuestión los peritajes psicológicos de Trípoli y M.C., que describieron sus respectivas...

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