Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Agosto de 2009, expediente 724/08

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009

724/08

TS07D42015

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42015

CAUSA Nº: 724/08 – SALA VII - JUZGADO Nº: 17

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2.009, para dictar sentencia en los autos: “CORONEL, MAURICIO

MATÍAS C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 16/26 se presenta M.M. CORONEL

    e inicia demanda contra MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A. y contra COTECSUD CIA TÉCNICA SUDAMERICANA DE SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. en procura del cobro de unas sumas y rubros a los que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifiesta que ingresó a trabajar bajo la dependencia de Molinos Río de la Plata -a través de la intermediación fraudulenta de COTECSUD que es una agencia autorizada que se dedica a la colocación de personal eventual- el día 18 de octubre de 2006.

    Refiere que se desempeñaba como operario y cumplía turnos rotativos semanales que iban de las 22 a las 06 horas, de las 14 a las 22 horas y de las 6 a las 14 horas.

    Señala que por su labor percibía una remuneración mensual de $1916.

    Sostiene que comenzó a trabajar en el establecimiento que Molinos Río de la Plata tiene sobre la ruta 8

    en la localidad de P., en la planta denominada “Granja del Sol”, la que se encontraba dividida en tres sectores de elaboración de alimentos congelados: a) patitas de pollo, b)

    verduras y c) carnes rojas (hamburguesas).

    Afirma que él trabajaba como operario en la sección “fritado” del sector de las “patitas de pollo”, donde sus tareas consistían en guardar el producto ya envasado en las cajas que más tarde se ponía sobre pallets. Luego trabajó en el sector de las verduras.

    Aclara que su verdadera y única empleadora es Molinos Río de la Plata y que Cotecsud debe responder en los términos del art. 29 de la LCT, no existiendo trabajo eventual,

    sino un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

    Manifiesta que la relación laboral se desarrolló

    normalmente hasta que el 26 de abril de 2007, una vez finalizado su día laboral, se le comunica que no debería retomar sus tareas en lo subsiguiente, indicándole que ante cualquier duda debía dirigirse a la sede de la agencia Cotecsud.

    Señala que al día siguiente, al apersonarse en la sede de Cotecsud, la empresa intentó forzarlo a renunciar a fin de que se le abonara la liquidación final y con la promesa de ser tenido en cuenta para un eventual pedido de trabajo, situación ésta a la que se rehusó aceptar.

    Sostiene que ante la falta de cualquier novedad, se apersonó nuevamente en la sede de Cotecsud el 13 de junio de 2007

    y allí se le indicó que a partir del día siguiente debía presentarse a trabajar en la empresa SYPHON S.A.. Pasado un tiempo la demandada Cotecsud incurrió en total abandono de su persona –dice-; razón por la cual decide asesorarse jurídicamente e iniciar (el 12/7/07) un intercambio telegráfico con las demandadas a fin de obtener la regularización de su situación laboral.

    724/08

    Afirma que ante el desconocimiento de la relación laboral por parte de las accionadas, el 18 de julio de 2007 se considera despedido mediante el envío de sendas misivas.

    Practica liquidación y reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    Solicita la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT.

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561.

    A fs. 43/50 contesta la acción COTECSUD COMPAÑÍA

    TÉCNICA SUDAMERICANA S.A.S.E. quien niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y hace un relato de lo acontecido –según su ver-.

    Señala además, que luego de haber finalizado sus labores para Molinos Río de la Plata, el actor fue asignado a trabajar en Procter & Gamble Argentina S.A., pero nunca se presentó a trabajar en dicho lugar, aduciendo motivos personales.

    Luego, una vez superados tales inconvenientes personales, esta agencia lo asignó a desempeñar tareas en la firma S. S.A.

    donde trabajó desde el 13 de junio al 16 de junio de 2007.

    Finalmente, aclara que para el mes de julio de 2007

    esta agencia lo asignó a prestar servicios en la firma Bimbo Argentina S.A., mas el actor nunca se presentó, recibiendo esta empresa unos días después (el 12 de julio de 2007) telegramas intimatorios del actor.

    Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la acción.

    A fs. 59/62 contesta demanda MOLINOS RIO DE LA PLATA

    S.A. quien niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, y hace una serie de manifestaciones al respecto.

    Plantea excepción de falta de legitimación pasiva.

    Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la demanda.

    A fs. 156/158, obra la sentencia de primera instancia. En ella, la “a quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide rechazar en lo principal que decide la demanda incoada por el actor.

  2. Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte demandada Cotecsud S.A. (fs.162/164) y por la parte actora a fs. 167/174, cuyas réplicas obran a fs. 179, 185/188.

    También hay apelación del perito contador, quien estima exiguos los honorarios que le han sido regulados.

  3. Por una cuestión de orden, trataré en primer término los agravios de la parte actora.

    En líneas generales, agravia a la parte actora que la jueza de grado haya rechazado la demanda por considerar que no medió injuria alguna contra el actor y que la medida por él adoptada (considerarse despedido) no se ajustó a derecho.

    Señala que ello se debió no sólo a una incorrecta valoración de la prueba aportada, sino también a una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso.

    A mi juicio, estimo asiste razón al apelante.

    No está discutido que el actor fue contratado por COTECSUD S.A. (empresa de servicios eventuales) y que ésta lo envió a trabajar a MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A..

    Ahora bien, no puedo dejar de señalar que el art. 99

    de la LCT (texto según art. 68 L.E.) establece que se considerará

    que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del 724/08

    trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste,

    en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano,

    o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,

    explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá

    además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.

    A la vez es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta...

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