Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Abril de 2015, expediente CAF 069729/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa N° 69.729/2014/CA1 “CORONEL JULIO JORGE C/ EN- M° J y DDHH S/ INDEMNIZACIONES- LEY 24043- ART 3”

Buenos Aires, 16 de abril de 2015.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución 880, del 21 de mayo de 2014, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó a J.J.C. el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus ampliatorias (v. fs. 83/84).

    Para así resolver sostuvo, como lo había señalado previamente la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que en las presentes actuaciones “no se cuenta con elemento indiciario y relevante alguno de que la decisión de salir del país del peticionario haya sido consecuencia directa de un temor fundado a ser perseguido por autoridades pertenecientes al aparato represivo del gobierno de facto”.

    Ello así, concluyó que “como consecuencia del criterio estricto que debe presidir la concesión de los beneficios extraordinarios establecidos por la ley Nº 24.043 y ante la carencia de un texto legal expreso que consagre el derecho pretendido por el interesado, el que se maximiza con su ausencia de contemplación por parte de la ley 26.564, corresponde rechazar la pretensión deducida”.

  2. ) Que, contra esa decisión, la representante del Sr.

    1. interpuso el presente recurso directo (v. fs. 92/98).

    Sostiene, en esencia, que su representado tiene derecho a la indemnización prevista en la ley 24.043 porque se vio forzado a exiliarse durante el período comprendido entre el 10 de enero de 1977 y el 10 de diciembre de 1983.

    Manifiesta que se encuentra debidamente acreditado su extrañamiento y las razones que lo motivaron. Destaca, a tales fines, que se acompañó copia legalizada del certificado de refugiado debidamente expedido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –

    ACNUR–.

    Agrega que la resolución cuestionada carece “de casi todos los elementos esenciales que le otorguen validez” y que importa una errónea interpretación de los numerosos antecedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, que citó.

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3º) Que, de las constancias de la causa se desprende que:

    1. el actor y sus hijos fueron reconocidos como refugiados bajo mandato del ACNUR por la Oficina del Alto Comisionado con sede en Brasil el 10 de septiembre de 1976 (v. fs. 27/28).

    2. el recurrente y sus hijos fueron...

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