Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 065437/2016/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente CNT 65437/2016/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 50

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex100, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CORONEL, EDUARDO SEBASTIAN C/ EXPERTA ART S.A Y

OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las codemandadas a partir de los escritos agregados al Sistema de Gestión Judicial Lex 100 con fecha 04/05/2023

(Experta ART S.A.) y fecha 07/05/23 (New Planet DT S.A).

Asimismo, el actor cuestiona el decisorio anterior conforme memorial presentado el 19/05/23 en el sistema de gestión judicial Lex 100.

Con fecha 08/05/23 y 10/05/23 se encuentran agregadas las contestaciones de la parte actora y de New Plante DT S.A.

Asimismo, el 19/05/23 la representación letrada del actor – en ejercicio de un derecho propio- apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- En primer lugar, trataré la queja de la codemandada N.P.S., quien se agravia de la condena a su parte.

Estimo que no debe prosperar.

En tal sentido, cabe destacar que el art. 1113 del Código Civil -vigente a la fecha del accidente de autos-

consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan (conf.: CNCiv. Sala F, “F.J.c. y otros”, sentencia del 28/9/2005, en L.L. 2006 A 506).

Además, el riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf.: K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil, comentado, anotado y concordado", t. 5, pág. 471; CNCiv. Sala "C" en JA 1999-III-

193; entre otras).

En tal marco, teniendo en cuenta que el trabajador adquirió las patologías en su lugar de trabajo y con una “cosa riesgosa” propiedad de New Planet DT S.A., y que esta última no alegó ni acreditó ninguna causal que, en el caso,

la exima de responsabilidad, propongo desestimar el presente agravio.

III- A continuación, trataré la queja principal de Experta ART S.A., dirigida a cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto la condenó en los términos del art. 1.074 del Código Civil -vigente a la fecha de la toma de conocimiento de las patologías denuciadas.-

Estimo que la misma no debe prosperar.

En primer lugar, destaco que llega firme a esta instancia que el trabajador tomo conocimiento de las dolencias denunciadas el 03/08/2015.

En tal marco, advierto que en el escrito de inicio la parte actora realizó una descripción pormenorizada de las precarias condiciones de trabajo en las que desarrollaba sus tareas.

Asimismo, observo que fundó la responsabilidad civil atribuida a la aseguradora en sus incumplimientos a las normas de higiene y seguridad, individualizando concretamente las omisiones imputadas: falta de visitas al establecimiento y de detección de los riesgos atinentes a sus tareas, así

como falta de asesoramiento al empleador sobre cómo prevenir daños y/o de denuncia a la SRT ante los incumplimientos,

falta de capacitación para desempeñar sus tareas, etc. (ver fs. 20).

En tal sentido, si bien la aseguradora manifestó en autos que dio debido cumplimiento con sus obligaciones de prevención de riesgos, lo cierto es que nada de ello fue acreditado en autos.

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Al contrario, concuerdo con la Sra. Jueza en cuanto a que la prueba producida da cuenta de los graves incumplimientos de las normas de higiene y seguridad denunciados por la parte actora, y de la inacción de la aseguradora respecto de los mismos.

En efecto, los testigos Rojas, Mongano y M. describieron las precarias condiciones de trabajo en forma coincidente con la descripción efectuada en el escrito de inicio y que han sido transcriptas en el decisorio anterior,

al cual me remito.

Considero que las declaraciones fueron valoradas por la Sra. Jueza de conformidad con las reglas de la sana crítica y en términos que comparto (art. 386 CPCCN), toda vez que las mismas resultan claras y objetivas y que los testigos fueron compañeros de trabajo del trabajador, por lo que percibieron de manera directa los hechos sobre los que declararon.

También observo que no obra en autos constancia alguna que acredite que la aseguradora hubiere cumplido con sus obligaciones de prevención y/o efectuado, eventualmente,

denuncia ante la SRT acerca de los incumplimientos específicos de la empleadora respecto de la prevención adecuada con relación a las tareas que efectuaba el actor.

En este punto aclaro, ante las manifestaciones efectuadas por la recurrente respecto de la inversión de la carga de la prueba, que encontrándose acreditado por el trabajador que desempeñaba sus tareas en precarias condiciones de seguridad, sin la debida capacitación y sin que la art efectuara sus deberes de prevención, era la aseguradora quien debía probar que dio cumplimiento con sus obligaciones y, eventualmente, que denunció a la SRT los incumplimientos del empleador asegurado.

En este orden de ideas, considero que las condiciones de trabajo descriptas evidencian un claro incumplimiento por parte de la aseguradora de sus obligaciones legales, en especial en lo atinente a la prevención en el mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la LRT (arts. 18 y 19

del dec. 170/96 que la reglamenta).

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En tal contexto, destaco que las obligaciones legales que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (léase control, vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.a) de la ley 24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que en lo sustancial les asignó funciones específicas de prevención,

seguridad y vigilancia con la finalidad de reducir los siniestros laborales.

Asimismo, considero oportuno recordar que en el caso “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31/3/2009), el máximo Tribunal, al desestimar un recurso que dejó firme el fallo dictado por la Sala VI de esta Excma. CNAT, señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales...”, y que “…Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (considerando 8º).

A partir de las consideraciones que anteceden considero,

al igual que lo hizo la juzgadora, que las patologías sufridas por el accionante pudieron haberse evitado de haber la accionada dado cumplimiento con sus deberes de prevención y seguridad.

En tal orden de ideas, concuerdo con la magistrada que me precede en cuanto a que, en el caso, resulta razonable concluir en la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el deber de control que pesaba sobre la aseguradora y Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación las causas que generaron las patologías sufridas por el trabajador o, lo que es lo mismo, una relación de causalidad adecuada entre la actitud pasiva y omisiva de aquélla frente a los incumplimientos de las normas de seguridad por parte de la empresa asegurada (que se traduce también en un incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus deberes legales), y las causas que generaron las mismas, lo...

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