Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Febrero de 2019, expediente CIV 063159/2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “C., C.F. c/ Transporte Sargento Cabral SC (Línea 102) y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n°63.159/2012, la Dra. B. dijo:

  1. En la sentencia de fs. 329/334, el a quo rechazó

    la demanda con sustento en que no se probó el hecho invocado por el actor.

    El pronunciamiento fue apelado por el perdidoso.

    Sus agravios de fs. 346/348 fueron respondidos a fs.350/357.

    Sostiene el apelante que el colega de grado valoró

    las pruebas en forma arbitraria por cuanto -a su modo de ver- tanto el boleto acompañado con el escrito de postulación como la declaración del testigo ofrecido por su parte, acreditan categóricamente el contrato de transporte como así también que el infortunio se produjo cuando bajó del interno 17 de la línea en que viajaba.

  2. No se encuentra discutido en esta instancia que por aplicación de las reglas del derecho transitorio (art. 7 CCyC), el caso debe ser juzgado a la luz del Código Civil derogado, toda vez que el incumplimiento contractual en base al cual se acciona tuvo lugar el 7 de noviembre de 2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento.

  3. El art. 184 del Código de Comercio derogado establecía: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13096914#227680348#20190226133138083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".

    Tal como surge de la disposición transcripta, la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está

    fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado (conf. S., F.A., Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas, Bs. As., D., 1997, pág. 139; P., S. - "La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema", LA LEY, 2008-C, 562; P., J.M., "La protección del consumidor en el transporte", en Picasso, S. -V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).

    Por lo demás, no puede perderse de vista que entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros (art. 184 del Cód. Com.), debe ser interpretada en el contexto del art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CSJN "L., M.L. c. Metrovías S.A.", 22/04/2008, Fallos: 331:819; 333:819). Vale decir, en estos casos se impone examinar el problema a la luz de las directivas de la Ley Fundamental, como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley nº 24.240, que reglamenta ese principio protector (art. 28 CN), especialmente, en lo que aquí interesa, la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños causados a los consumidores y usuarios.

    Repárese que la norma constitucional establece un sistema amplio de Fecha de firma: 28/02/2019 Alta...

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