Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Septiembre de 2019, expediente CNT 074919/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114468 EXPEDIENTE NRO.: 74919/2016 AUTOS: CORONEL, C.J.c.M., C.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió, en forma parcial, las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra el codemandado Carbes SRL.. A su vez, procedió a rechazar la acción deducida contra los codemandados C.A.M. e I.K..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 497//506).

Al fundar sus agravios, la parte actora se queja porque el sentenciante de grado rechazó el reclamo por diferencias salariales fundado en la existencia de un incorrecto encuadre de la categoría laboral. Se agravia por el rechazo de las horas extra pretendidas y porque no tuvo por acreditada la existencia de pagos salariales por fuera de los recibos de ley. Objeta la desestimación del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80 de la LCT. Crítica el rechazo de la acción deducida contra el codemandado, la desestimación de la sanción pretendida con sustento en el art. 275 de la LCT y la tasa de interés fijada.

Llega firme a esta Alzada, por falta de agravio concreto (art.

116 de la LO), que el vínculo laboral que unió al actor con la codemandada Carbess SRL finalizó por decisión incausada adoptada por esta última con fecha 16/4/2016 y, a su vez, no se controvierte la condena dispuesta contra la ex empleadora respecto al pago de las indemnizaciones y liquidación final debidas como consecuencia de ese acto extintivo, con más el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

Sin embargo, causa agravio al demandante que el judicante de grado desestimara el reclamo por diferencias salariales fundado en una incorrecta registración de la categoría laboral.

Fecha de firma: 09/09/2019 A. en sistema: 12/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28858638#242967971#20190910121955725 A tales efectos, cabe recordar que el actor denunció en el escrito de demanda se le asignó la categoría de “V. General” cuando, en realidad, cumplió

tareas como “V. Principal”. Explicó que se desempeñó como custodio, coordinador, encargado del servicio y principal responsable de la custodia y actividad. Dijo que debía portar un arma de fuego, conducir un automóvil y que estaba a cargo de tales elementos.

Señaló, también, que perteneció al sector de custodio de mercadería en tránsito y que sus superiores jerárquicos eran los Sres. J.L.P. y M.T. (ver fs. 5/6vta).

Al contestar la acción, la demandada negó que el actor haya cumplido funciones atinentes a la categoría de vigilador principal y manifestó que se desempeñó como vigilador general (ver fs. 142/144 y vta).

Frente a la negativa expuesta por la demandada, correspondía al actor acreditar (conf. art. 337 del CPCCN), el supuesto fáctico en el que fundó tal pretensión; y, al respecto, luego de evaluar las constancias de la causa y las pruebas producidas, a la luz de las reglas de la sana crítica, estimo que no lo ha logrado.

Me explico. El CCT 507/07, aplicable a la actividad del actor, establece que el “vigilador principal” es quien “cuando necesidades del servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno” (cfr. art. 15, inc d del mencionado convenio), por lo que considero que resulta irrelevante la circunstancia de que, en el desempeño de sus funciones, el accionante fuere portador de arma (obviamente responsable de su guarda) y conductor de vehículo (también responsable de su mantenimiento y conservación), como parece sostener la parte actora en el escrito de inicio. Nótese que, el énfasis puesto por el precepto legal antes transcripto, a efectos de encuadre del trabajador en dicha categoría, es la designación expresa del empleador para ser responsable de turno, lo cual no surge acreditado en autos.

En efecto, ningún elemento objetivo de prueba acredita el desempeño del actor como “responsable de turno”, sino más bien como “chofer titular o acompañante” que recibía directivas desde el sector operaciones por un jefe de turno.

En tal sentido, el testigo Y. (fs. 241/242), manifestó

que se desempeñó para la accionada como chofer –custodio de mercadería en tránsito-

desde febrero de 2012 hasta marzo de 2016. Si bien relató que el actor “chofer titular”, también indicó que “te podía tocar ser acompañante o titular” y que el “acompañante hacía prácticamente lo mismo que el titular”. En relación a la mecánica de trabajo, indicó

que “recibían directivas desde operaciones, por parte de un operador de turno (…) o del jefe de operaciones de custodia, el Sr. P.J.L.. Que le trasmitía las directivas mediante N. o por teléfono celular, que debían tener a disposición las 24 horas”.

El testigo J. (fs. 245/246) manifestó ser empleado de la accionada, dijo que desde el 2011 hasta fines de 2016 se desempeñó como custodia de mercadería en tránsito y luego paso a cumplir tareas como custodia en un banco. Relató

que conoció al actor a mediados del año 2014 y que estaba a cargo de un auto que utilizaba Fecha de firma: 09/09/2019 para custodia, aunque aclaró que “la A. en sistema: 12/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA flota de autos estaba combinada por dos personas”.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28858638#242967971#20190910121955725 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sin embargo, de su declaración surge que los servicios del actor son dirigidos por el jefe de operaciones a quien se avisa del servicio en cuestión y que asigna, en su caso, un nuevo servicio. A su vez, las labores que describió que debía realizar el chofer del vehículo que realizaba la custodia (carga de combustible, mantenimiento, documentación del vehículo y control sobre el objeto de custodia y continuidad del servicios) no implican la asignación del chofer y del acompañante (cuyas tareas se asemejaban –conf. testigo Y.-)

como responsable de turno, pues esta labor estaba a cargo de un operador de turno o jefe de operaciones, y no del actor quien se limitaba a cumplir con el servicio asignado.

En tal sentido cobra relevancia lo expuesto por el testigo Kerts (fs. 243/244, propuesto por la accionada. Dijo que es empleado de la accionada y que presta tareas como jefe de operaciones, que coordina las tareas de prestar servicios a clientes, tanto de seguridad física como de custodia. Asimismo, en lo que aquí interesa, se expidió en términos que pueden asimilarse a lo expuesto por Y., ya que manifestó que el personal de operaciones asigna ante el pedido un móvil ante el pedido [del cliente], se trata de vigiladores que van arriba de un vehículo, ambos con las mismas funciones y jerarquías. Ambos prestan un servicio de seguridad sobre un bien que está en tránsito”.

Asimismo, el testigo M.si (fs. 462 y vta), que declaró a propuesta de la accionada, relató en similar sentido, al expresar que era el Sr. P. –

coordinador- quien daba las órdenes de trabajo al actor y era quien coordinaba a los custodios y que la labor de C. era la de custodiar la mercadería en tránsito con vehículos de la empresa.

Valoradas las constancias reseñadas, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), entiendo que se no encuentra debidamente acreditado que el actor haya realizado labores que encuadren en la categoría de “vigilador principal”, por lo que propongo rechazar este segmento del recurso de la parte actora y confirmar el fallo de grado en cuanto decide en relación a este punto.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó el reclamo por horas extra invocado en el inicio. Cuestiona los argumentos del fallo y dice que, a su modo de ver, el judicante no valoró adecuadamente la prueba testimonial producida de la cual surge demostrada la realización de trabajo extra, a la vez que la demandada no aportó las planillas de control horario, por lo que sostiene la aplicación de la presunción emergente del art. 55 de la LCT.

Considero que no le asiste razón. En efecto, en primer lugar, los términos de la demanda resultan poco precisos a la hora de establecer cuál era, en concreto, el horario de trabajo que debía desarrollar el actor ya que se invocó, en forma genérica, la realización de “400 horas” de trabajo en forma mensual, en jornadas “diurnas y nocturnas” de “14 horas en adelante” a cumplirse de “lunes a domingo” con “francos irregulares a razón de 3 mensuales”. A la vez, se denunció la realización de un total de Fecha de firma: 09/09/2019 A. en sistema: 12/09/2019 200 horas extraordinarias, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de las cuales, se afirmó, un total de 120 horas debieron Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28858638#242967971#20190910121955725 liquidarse con el recargo del 50% y las 80 restantes con el 100% de recargo (ver fs.

6vta/8). Finalmente, en la liquidación de fs. 15vta, se reclamó la suma total de $285.276,80 en concepto de “diferencias salariales horas extraordinarias”, mas no se expresaron los guarismos utilizados para arribar a ese importe ni el segmento temporal incluido o pretendido. A su vez, tampoco se consideraron, en su caso, las horas extras que reconoció

liquidadas por su empleadora y, además, denunció también la...

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