Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Mayo de 2022, expediente CNT 018869/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº:18869/2017/CA1

JUZGADO Nº: 22 SALA X

AUTOS: “CORONEL,C.E.C.J.B.

ALCALDE S.A. Y OTROS S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las pretensiones salariales e indemnizatorias reclamadas por la señora C., interpone la parte demandada a tenor del memorial que obra en formato digital conforme Sistema de Consulta web Lex 100, que mereció réplica de su contraria.

II.-Se agravia la accionada por cuanto el magistrado de grado admitió

el reclamo incoado al considerar justificada la situación del despido en que se colocó la trabajadora mediante la comunicación telegráfica por la que puso fin al vínculo, pues a su ver, yerra al considerar operativa la presunción que emana del art. 57 de la L.C.T.. También se queja por la extensión de la condena al co-demandado J.B.A.. A su vez,

discute la procedencia de la multa del art. 80 L.C.T.., la forma en que fueron impuestas las costas del juicio, y las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte Fecha de firma: 20/05/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

actora y perito contadora por estimarlas elevadas. A todo evento solicita la aplicación del art.

730 CC y CN.

El co-demandado H.C.S.B. se queja porque el Judicante anterior impuso las costas por el rechazo de la acción contra su persona en el orden causado y, porque considera que los honorarios regulados a su favor resultan bajos.

A su turno, la perito contadora apela sus honorarios por estimarlos bajos.

III.-No se controvierte que el vínculo laboral existente entre las partes quedó extinguido el 23/03/2016 en los términos que surgen de la misiva obrante a fs.

135 (ver informe del Correo Argentino de fs.141 y fs. 146).

Ahora bien, debo señalar que los agravios desarrollados por la demandada no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el magistrado de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art.

116 de la L.O.. Sabido es que la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su Fecha de firma: 20/05/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

disconformidad con el fallo, no obstante lo cual he de examinar el mismo con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

A mi modo de ver, la quejosa no aporta elementos de valor y consideración que logren revertir lo resuelto (conforme art. 116 ya citado).

En efecto, arriba incólume a esta alzada el razonamiento esbozado por el sentenciante de grado en torno a que en la especie corresponde aplicar la presunción dispuesta en el artículo 57 de la ley de contrato de trabajo. Repárese que la apelante no rebate los fundamentos esgrimidos por el Judicante anterior en cuanto señala que la comunicación telegráfica mediante la que la actora intimó a su empleadora mediante TCL

81498099 (C.D. 6981144294) que envió el día 16/03/2016 y que fue recepcionado el día jueves 17 de marzo de 2016, el día lunes 21/03/2016 se cumplió el plazo de dos días que se prevé en la normativa laboral para que cobre virtualidad la presunción establecida en el art.

57 LCT y, en el caso, la fecha en que la demandada impuso en el correo dicha comunicación fue recién el 22/03/2016, o sea una vez superado el plazo legal para hacerlo.

Las breves manifestaciones articuladas en el memorial recursivo sobre el punto mediante las que...

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