Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 050908/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57932

CAUSA Nº 50.908/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 5

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CORONEL, ANCELMO C/ CERTUS S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que en lo principal hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la parte actora y por ambos codemandados, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada del Consorcio codemandado apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    El accionante se queja porque la Juez a quo estimó que los testimonios rendidos en autos resultan insuficientes para acreditar la USO OFICIAL

    intermediación fraudulenta invocada en la demanda y, en tal entendimiento,

    reconoció una antigüedad menor a la real. Asevera que en la especie está

    claro que se vulneró lo dispuesto en el art. 14 de la L.C.T., por cuanto el propio consorcio demandado reconoció que el trabajador laboró en sus instalaciones con anterioridad al ingreso a CERTUS S.A., a través de otras empresas y que, pese a ello, no se le reconoció la real y efectiva antigüedad.

    Sostiene que los cambios y traspasos entre distintas empresas de seguridad configuraron un típico accionar simulado, que fragmentó la antigüedad del trabajador y vulneró sus derechos frente a la disolución del vínculo. Agrega que el decisorio desestima los testimonios rendidos en la causa, sin analizar que de los dichos de los testigos surge a las claras que el trabajador siempre prestó tareas para el Consorcio demandado, por lo que, en su tesis, no puede concluirse, como lo hizo la Juez de grado, que no cabe reconocer la real antigüedad con fundamento en la inexistencia de vínculos entre las empresas de seguridad, puesto que lo real es que su parte trabajó siempre en el mismo Consorcio, que se valió de su mano de obra y fuerza de trabajo.

    También dice agraviarse porque en el fallo fue considerada la pericia contable, pese a que el perito designado informó que no se le exhibieron los libros que regula el art. 52 de la L.C.T., a la par que basó su informe únicamente en las constancias de altas y bajas y en el certificado previsto en el art. 80 del citado plexo legal, todo ello confeccionado en función de anotaciones unilaterales de las accionadas que colisionan con las pruebas producidas. Destaca, asimismo, que el monto establecido para las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la L.C.T. no se condice Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    con el que correspondería fijar de acuerdo a la fecha de ingreso que en el fallo se tuvo por acreditada, por lo que el pronunciamiento incurre en una contradicción que, según señala, debe ser revisada. Reitera que los testimonios rendidos en la causa evidencian que desde 2007 trabajó a las órdenes del consorcio y que lo hizo para distintas empresas, todas ellas contratadas por el consorcio demandado, por lo que, según insiste,

    corresponde que se le reconozcan los nueve años de antigüedad acreditada.

    También objeta el decisorio por cuanto eximió a las accionadas de las indemnizaciones que establece la ley 24.013, todo ello en función de una indebida valoración de la prueba producida, la que, según asevera, acredita que cumplió tareas propias del giro normal y habitual del Consorcio, tales como sacar los residuos y barrer el hall y la vereda.

    Por último, se queja porque la Judicante prescindió de aplicar al caso lo dispuesto por la mayoría de esta Cámara en el Acta Nro. 2764, del 7

    de septiembre de 2022.

    Por su parte, la accionada CERTUS S.A. dice agraviarse porque la Magistrada de la sede de grado concluyó que el despido dispuesto por su parte devino apresurado e injustificado. Alega que la Sentenciante no tuvo en cuenta las intimaciones cursadas por la empresa a efectos que el actor justificase sus inasistencias y, sobre este punto, precisa que su mandante notificó al trabajador el cambio de su lugar de trabajo, mediante una carta documento que fue rechazada por su destinatario conforme surge del informe del Correo Argentino, a lo cual agrega que, el día indicado, el trabajador no se hizo presente para tomar servicios, ni comunicó

    impedimento alguno, motivo por el cual su representada cursó un nuevo emplazamiento, con idéntico resultado, motivo por el cual hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en su anterior misiva. Sostiene que fue el actor quien incumplió sus obligaciones y guardó silencio ante los emplazamientos que se le remitieron, por lo que su representada no tuvo otra opción más que considerarlo incurso en abandono de trabajo.

    Asimismo y como consecuencia de lo anteriormente señalado,

    cuestiona la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2°

    de la ley 25.323, así como la indemnización que estatuye el art. 80 de la L.C.T., esta última por cuanto entiende que el demandante omitió remitir la intimación a la que alude el precepto, en la forma que exige el art. 3° del decreto Nro. 146/01.

    Finalmente, recurre los honorarios regulados a las representaciones letradas intervinientes, por estimarlos excesivos.

    A su turno, la accionada CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL

    EDIFICIO DE LA CALLE ARCOS 1825 DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

    cuestiona la sentencia de primera instancia por cuanto atribuyó

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación responsabilidad a su parte en los términos del art. 30 de la L.C.T. Al respecto, asevera que los servicios que brinda la empresa de vigilancia contratada no corresponden a la actividad normal y específica propia del consorcio, circunstancia que tampoco resultó acreditada con las pruebas producidas, a lo cual agrega que -contrariamente- la actividad de seguridad y vigilancia es perfectamente escindible del funcionamiento de un consorcio,

    dado que muchos de ellos no cuentan con tal servicio. Señala, por otra parte,

    que la argumentación expuesta por la Magistrada con referencia al incremento de la delincuencia y a la falta de seguridad resulta imprecisa, por cuanto no se detallaron los términos comparativos que se habrían tenido en consideración, ni de qué modo ello impactaría en la actividad del consorcio.

    También recurre los honorarios regulados a las representaciones letradas de las partes intervinientes y al perito contador, por considerarlos elevados.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica he de dar tratamiento a los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la USO OFICIAL

    vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado examinar, en primer término, las quejas que formula la parte actora y a través de las cuales pretende que se revierta lo decidido en la sede de grado en orden a la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T.

    Para tal fin, estimo útil recordar que el accionante, en su demanda,

    sostuvo que siempre se desempeñó bajo las órdenes y subordinación del consorcio de copropietarios codemandado, con la intermediación fraudulenta y sucesiva de distintas empresas de vigilancia, la que fue implementada por el consorcio a efectos de evadir las obligaciones derivadas de un vínculo laboral directo. Señaló, al respecto, que el consorcio fue quien dirigió sus tareas y abonó su remuneración, en tanto que la restante codemandada -CERTUS S.A.-, resultó ser la última de una cadena de empresas de vigilancia que fueron contratadas por su real empleadora, para intermediar como “titulares aparentes” en la relación laboral.

    Por su parte, el Consorcio de Copropietarios demandado negó la titularidad de la relación jurídica sustancial que se le pretendió atribuir, no obstante lo cual admitió que el accionante se desempeñó en el edificio de su propiedad, en calidad de vigilador, desde octubre de 2007 y como empleado de diversas empresas de vigilancia (VICUS S.R.L., ALERTAS SEGURIDAD

    PRIVADA S.R.L., ACCURO S.A. y, finalmente, CERTUS S.A.), no obstante lo cual aseveró que su parte no tuvo intervención alguna en las respectivas contrataciones (v. fs. 39vta./40).

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    A su turno, CERTUS S.A. reconoció en su responde –en lo que aquí interesa- que el accionante laboró bajo su dependencia en tareas de vigilador general –cfr. C.C.T. Nro. 507/2007-, a la par que precisó que CORONEL se desempeñó para la firma ACCURO S.A. desde el 1º de abril de 2012, hasta que, el 1º de diciembre de 2016, se notificó al trabajador que pasaría a cumplir tareas para su representada, con respeto de sus condiciones laborales, antigüedad, categoría y remuneración.

    Pues bien, así planteada la controversia, en primer lugar señalaré

    que, en mi opinión, lucen en autos suficientes evidencias que permiten tener por demostrado que el actor, desde la fecha que denunció y sin solución de continuidad, desempeñó para el Consorcio accionado las tareas que describió en su demanda, en beneficio del referido Consorcio, de acuerdo a la rutina habitual del edificio y en exceso de las labores que corresponden a la vigilancia o custodia del inmueble, todo ello a través de la contratación formal y sucesiva de diversas empresas (“…el actor hacía laburo de encargado y de seguridad…sacaba la basura, hacía limpieza a veces cuando no estaba el...

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