Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Agosto de 2023, expediente FSA 005373/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CORNEJO, VIRGINIA MARIA

c/ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Expte. Nº FSA 5373/2021

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

Salta, 23 de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a causa del recurso de apelación deducido por la actora en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023 por la que el juez de primera instancia rechazó la acción de amparo intentada por la Sra. V.M.C. a fin de que la Administración Nacional de la Seguridad Social rehabilite el pago de su haber jubilatorio que había sido suspendido desde octubre de 2020 por incompatibilidad según decreto 894/01. Impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios del Dr. I. en la suma de $81.009, equivalente a 9 UMAs.

1.1) Para así decidir, luego de efectuar una reseña normativa, señaló

que el ámbito de aplicación del régimen sobre acumulación de cargos e incompatibilidades es amplio y general, por lo que las exclusiones deben ser dispuestas expresamente o surgir implícitamente, pero de forma indubitable.

Agregó que la finalidad del decreto 894/01 es evitar el cobro de dos emolumentos -uno en concepto de retiro y otro remunerativo- provenientes Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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ambos del erario público y, por otro lado, la búsqueda del ordenamiento en el mercado laboral en cuanto desalienta la concentración del empleo público en quienes tengan otra fuente de ingresos.

Sobre tales bases determinó que la Sra. C., siendo funcionaria pública del Estado Nacional, quedaba comprendida dentro de las incompatibilidades previstas por la norma.

En cuanto a la vía de hecho denunciada por la actora entendió que la conducta del Organismo importó el ejercicio de los derechos que le caben dentro de las facultades de contralor que debe ejercer la administración de los beneficios otorgados y a otorgarse.

2) Que al expresar agravios, la amparista manifestó su disconformidad con lo resuelto por la a quo sosteniendo que goza de un derecho previsional otorgado oportunamente por un acto administrativo válido y firme cuyos efectos propios no han sido revocados por ningún otro acto que le haya sido notificado, lo que constituye una vía de hecho administrativa.

Por otro lado, aseguró no estar comprendida en la supuesta incompatibilidad invocada por la demandada, toda vez que la Administración Pública Nacional es la organización administrativa que depende jerárquicamente del Poder Ejecutivo Nacional según el a. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional, sin que pueda considerarse APN ninguna jurisdicción por fuera de la estructura del PEN, por lo que, como Diputada Nacional no pertenece a los cuadros de la Administración Publica.

Cuestionó que el juez efectuara una interpretación amplia en base al espíritu de las leyes a los fines de determinar su alcance, sosteniendo que tal Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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razonamiento es el contrario al que debe efectuarse en el caso de normas restrictivas de derechos.

Por último, solicitó que se revise la regulación de honorarios por considerarla baja.

Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y mantuvo reserva del caso federal.

3) Que corrido el traslado de ley, la demandada no lo contestó,

dándose por decaído el derecho dejado de usar por su parte.

4) Que elevada la causa a este Tribunal, se corrió vista al Sr. Fiscal Federal ante esta Cámara, quien se pronunció por hacer lugar al recurso de apelación de la actora y admitir la acción de amparo con basamento en el art. 34

de la ley 24.241 que consagró el principio de la compatibilidad absoluta,

aunque con la obligación de hacer aportes y con cancelación de ajuste previsional por el nuevo empleo.

5) Que de las constancias de la causa se observa que la Sra. M.V.C. adquirió el derecho de jubilación el 14 de julio de 2014 al amparo de la ley 24.241, habiendo suscripto la notificación de incompatibilidades del dto. 894/01 en fecha 21 de julio de 2014 según surge del Expte. Administrativo N° 024-27-06722506-1-974-000002

6) Que tal como fuera planteada la cuestión por la actora, el themae decidendum se circunscribe en determinar si la función que desempeña la Sra.

  1. como diputada nacional es alcanzada por las incompatibilidades dispuestas en el decreto 894/01; y si la suspensión del beneficio constituyó o no una vía de hecho por parte de la Administración.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Repárese que el planteo se centra en la inaplicabilidad del decreto 894/01 a la actora por no formar parte, en virtud del cargo que ostenta, de la Administración Publica Nacional sin que se halle cuestionada en autos la validez de la norma, la que, por lo demás, ha sido convalidada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 329:123; 334:30;

336:844.

6.1) Sentado ello, cabe recordar que el decreto 894/01 fue dictado en el marco del régimen de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Publica Nacional aprobado por el decreto 8566/61 cuyo art. 1

dispone: “Apruébase el cuerpo de disposiciones adjuntas que constituyen el 'Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional', que comprende a la totalidad del personal,

sin distinción de actividades.”.

A raíz de las disposiciones allí referidas, con el tiempo se fueron emitiendo diferentes decretos a fin de complementarlas, incorporar modificaciones o incluso excepciones al régimen, entre ellas el aquí

cuestionado decreto 894/01 que en su art. 1° reza: “Incorpórase como último párrafo del artículo 1º del Capítulo I —Incompatibilidades— del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios".

Asimismo, con el objetivo de determinar los alcances del régimen en cuestión se dictó el decreto 946/01 que aclara que el sistema de incompatibilidades es de aplicación al ámbito comprendido por los incisos a) y b) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, incluidas las entidades bancarias oficiales (art. 1).

El referido artículo dispone, en lo que aquí interesa, que: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional,

conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados,

comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social; b)

Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias…”.

A su vez, el art. 9 de la ley 24.156 explica que: “En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades:

  1. Institucionales:

Fecha de firma: 23/08/2023

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- Poder Legislativo - Poder Judicial - Ministerio Público - Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional b) Administrativo-Financieras - Servicio de la Deuda Pública - Obligaciones a cargo del Tesoro Pues bien, atendiendo a la dispersión normativa existente en torno al régimen, habrá de realizarse un análisis armónico y coherente de todas las disposiciones transcriptas.

6.2) En ese marco, no puede soslayarse que, conforme surge de los considerandos del decreto 894/01, la incompatibilidad allí introducida debía tener alcance general, comprendiendo a todas las personas que se desempeñan en la Administración Publica Nacional con independencia del régimen o vinculación laboral o contractual a la que estén sujetas en atención al principio de igualdad ante la ley.

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