Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Abril de 2019, expediente FMZ 22035811/2012/CA1

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22035811/2012/CA1, caratulados:

CORNEJO RAMON EDUARDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 59, contra la resolución de fs. 55/57, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 55/57?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 3 y VOCALÍA 2.

Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara D.O.P.A., dijo:

1- Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de Mendoza, en fecha 4/05/2015 (v. fs. 55/57), interpone recurso de apelación a fs. 59, la representante de ANSeS, expresando agravios a fs. 73/78 vta.

Se agravia del recalculo de haber inicial sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Explica que, en el precedente “Elliff” de la Corte, no se establece la aplicación del ISBIC, de hecho ni siquiera es mencionada dicha sigla en el mismo.

Se queja por la “SUSTITUTIVIDAD-TOPES” por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar, la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/76 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16.

Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8404545#223140765#20190313092409463 Destaca que no es materia de controversia que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones. Por ello, desde el P.E. y desde el P.L., a través de la normativa mencionada, se estableció la aplicación del índice RIPTE para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica. Explica en qué consiste dicho índice.

Como segundo agravio critica que se dispusiera la movilidad para el período que va desde Enero del 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006, periodo en el cual se aplicó el caso “B.A.V. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

(08/08/06 y 26/11/07).

Por último, solicita la aplicación del precedente “Villanustre, R.F., por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y reserva el caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, el actor no contesta agravios por lo que a fs. 81 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

4- Liminarmente señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas, procederé sólo al análisis de aquellas que sean necesarias para dilucidar el tema puntual traído a consideración de este Tribunal.

Es doctrina de la Corte Federal que “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez delas sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).

Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8404545#223140765#20190313092409463 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 5- Sobre el fondo de la cuestión cabe hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-20-06896392-

4-004-1, surge que, el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria (PBU, PAP, PC) al amparo de la ley 24241 y sus modificatorias. Dicho otorgamiento se produce por medio de Res. N° Res. de Acuerdo Colectivo N° 01151 de fecha 22/08/08, fijándose como fecha en que adquiere el beneficio el 07/05/2008.

Posteriormente, solicita, con fecha 10/02/2012, el Reajuste de sus haberes y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCUK Nº 01484/12 de fecha 04/05/12, según surge del expediente administrativo Nº...

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