Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Mayo de 2019, expediente CAF 077977/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 77977/2018 Buenos Aires, de mayo de 2019 Y VISTOS: estos autos caratulados: “C., M.T. c/ M° J. y DD.HH. s/indemnizaciones - ley 24.043 - art. 3°”, Y CONSIDERANDO:

Voto de los doctores L.M.M. y J.L.L.C. :

  1. Que, la señora M.T.C. solicitó por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que se le concediera el beneficio previsto en la ley nº 24.043 y sus normas modificatorias, por el período comprendido entre noviembre de 1979 y el 15 de diciembre de 1983 (cfr. fs.

    1/2), aunque luego precisó que el período por el cual solicitaba la indemnización reparatoria tenía lugar entre el 20 de noviembre de 1979 y, como tope, el 1 de diciembre de 1983 (cfr. fs. 97).

    Sustentó su reclamo en el exilio sufrido en virtud de la persecución política, y demás vivencias padecidas a raíz del actuar de los agentes del Estado Nacional y de quienes utilizaban sus bienes a esos efectos.

    En síntesis explicó que el 25 de abril de 1977 al regresar a su hogar sito en Haedo se encontró con el cadáver de su pareja (E.G.B., quien era militante político de la izquierda revolucionaria) con una nota que decía que se suicidaba. Inmediatamente tomó sus documentos y huyó

    del lugar para exiliarse meses después con sus tres hijas menores a Río de Janeiro, Brasil. Allí obtuvo el certificado de identidad que le permitió entrar a Suecia, donde se le reconoció su carácter de refugiada y se le otorgó el documento de viaje conforme las disposiciones de la Convención de Ginebra del año 1951 referente al Estatuto Legal de los Refugiados.

  2. Que mediante resolución 2018-721-APN-MJ de fecha 30 de agosto de 2018 el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos le denegó

    el beneficio previsto por la ley nº 24.043 y sus modificatorias a la señora M.T.C. (cfr. fs. 90/90 vta.).

    Para resolver de ese modo y en lo sustancial, la autoridad ministerial consideró que la Secretaría de Derechos Humanos y Sociales del ex Ministerio del Interior actual Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural señaló que no se observa “la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un temor fundado en la peticionante –de perder su vida, libertad o integridad física-, que en Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32834232#234295608#20190522111805284 consecuencia la hubieran forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable, ello sin dejar de considerar que quien fuera su pareja era objeto de investigación y se suicidó. Sin embargo, no puede establecerse un vínculo entre dichas circunstancias,… y el hecho del extrañamiento de la causante, pues no surge ningún acontecimiento acreditado por el que se haya visto en riesgo personalmente su vida, integridad física o libertad, salvo sus propios dichos”.

    Finalmente, destacó que la mencionada Secretaría aconsejó

    denegar beneficio atento a no advertirse `analogía sustancial´ ni identidad esencial con el precedente “Y. de V.N.” en los términos de la resolución- RESOL-2016-670-E-APN-MJ de fecha 19 de agosto de 2016.

  3. Que, contra lo así resuelto, la actora interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la ley nº 24.043 (fs. 97/106).

    Señaló que la solicitud del beneficio previsto en la ley nº24.043 había sido motivada por el exilio forzoso sufrido por ella, en virtud de la persecución política padecida en razón de haberse casado con el señor E.G.B., y haber sido ambos militantes políticos de la izquierda revolucionaria, perseguidos durante el terrorismo de Estado, e incluso desde antes de su instauración.

    Relató que tenía dos hijas de una pareja anterior y se unió con su el señor B. en mayo de 1973, cuando él salió en libertad (había sido detenido el 28/6/1971, imputado por asociación ilícita, tenencia de arma de guerra e infracción a la ley 17.041). De esa unión nació C.M.B., el 7/4/1973.

    A modo de síntesis, afirmó que el señor B. continuó militando y por esa razón toda la familia vivió en la clandestinidad, ya que debido a sus antecedentes era catalogado como subversivo. En cambio, la actora cuidaba de sus hijas pequeñas y protegía a su compañero. Sin embargo, la caída de la dirección política del PRT, sumieron al señor B. en una profunda crisis depresiva. El 25/4/1977 al regresar a su hogar la accionante encontró el cadáver de su compañero con una nota donde manifestaba que se suicidaba. De inmediato la accionante dio aviso a la madre del difunto, tomó

    sus documentos y huyo del lugar ya que en él había material ideológico comprometedor. Posteriormente tomó conocimiento de que la policía requisó

    el citado domicilio, así como de que las fuerzas de seguridad la estaban buscando y habían interrogado a un vecino.

    En razón de ello, no tuvo otra alternativa que partir del país sin documentos con sus tres hijas menores rumbo a Río de Janeiro, donde fue Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32834232#234295608#20190522111805284 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 77977/2018 reconocida como refugiada por el ACNUR y posteriormente reasentada en Suecia.

    A continuación, se quejó respecto de la resolución que denegó el otorgamiento del respectivo beneficio solicitado.

    Refirió que los distintos elementos de prueba acompañados a la causa eran indicativos del temor fundado que había padecido ante las experiencias vividas.

    Destacó lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo “G.J.C.” (Fallos: 332:2132) y precisó que en virtud de ello no podía ser desconocido el certificado por ella acompañado, expedido por el A.C.N.U.R.

    para acreditar que su salida del país no fue voluntaria.

    Alegó que la ley nº24.043 debía ser interpretada conforme el principio pro homine, es decir, en la forma más amplia posible en lo referido a los derechos protegidos y más restringida en cuanto a sus limitaciones; y que dicha guía interpretativa estaba incorporada en los principales tratados internacionales sobre derechos humanos, a los cuales también hizo referencia.

    Puso de resalto que nuestro país había suscripto numerosos compromisos internacionales que lo obligaban a reparar las violaciones cometidas a los derechos humanos, que se encontraban actualmente incorporados al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

    Resaltó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había dejado sin efecto lo resuelto por la S. IV de esta Cámara en oportunidad de confirmar la denegatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en la causa iniciada por la señora C.M.B..

    Por otro lado, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la resolución nº670/2016 dictada por el Ministerio de Justicia, por cuanto entendió que su dictado era contrario al principio de división de poderes, atribuyéndose la Administración facultades inherentes al Poder Legislativo.

  4. Que, a su turno, el Estado Nacional elevó el recurso y expresó su opinión contraria respecto a su procedencia (fs. 130/151 vta.).

    El señor F. General de Cámara se expidió en sentido favorable en relación a la competencia de este Tribunal para entender en autos y respecto de la admisibilidad formal del recurso (ver fs. 175/177 vta.).

    Sin trámites procesales pendientes, a fs. 178 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  5. Que, en primer término, recuérdese que la ley nº 24.043 dispuso en su artículo primero que tendrán derecho a percibir el beneficio allí

    Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32834232#234295608#20190522111805284 establecido: “... las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente”.

    Asimismo, el artículo segundo de la ley nº 24.906 prevé que:

    [g]ozarán del beneficio que establecen las mencionadas leyes las personas que hubiesen estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 y, en ambos casos, aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial

    .

    Por último, importa destacar que el capítulo II de la ley nº 26.165 -

    Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado- prevé la aplicación del principio de la unidad familiar en la extensión de la condición de refugiado, comportando este concepto jurídico un derecho esencial del refugiado y de los miembros de su familia (cfr. su art. 5º).

  6. Que, con respecto al caso bajo examen, cabe...

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