Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Septiembre de 2018, expediente CAF 026476/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 26476/2018 CORNEJO, H.A. c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018.- GO Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante Resolución -2017-787- APN-MJ, de fecha 11 de octubre de 2017 -que obra glosada a fs. 130/131-, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, otorgó al Sr. H.A.C. el beneficio previsto por aplicación de lo dispuesto por la Ley 26.564 correspondiente a doscientos setenta y siete (277)

    días indemnizables, por el período comprendido entre el 27 de mayo de 1975y el 27 de febrero de 1976 y, en lo que aquí interesa, denegó el beneficio previsto por la Ley 24.043 y sus modificatorias, por el periodo de exilio que dice haber padecido.

  2. Disconforme con dicha resolución, a fs. 148/159 el accionante interpone recurso de apelación en los términos del art. 3, de la Ley 24.043, contra aquello que le denegó la reparación por el periodo de exilio.

    Al efecto, manifestó, que solicito el beneficio con motivo del exilio forzoso sufrido por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1977 -fecha en la que le otorgaron el L.P.N. 33/77 y hasta el 10 de diciembre de 1983-, como consecuencia de la persecución política por parte del terrorismo de Estado durante la última dictadura militar.

    Asimismo, se agravia de la interpretación dada por el Ministerio demandado a la ley 24.043 asumiendo una postura contraria a la expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Y. de Vaca Narvaja” (Fallos: 327:4241).

    Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31722078#215638440#20180911124240245

  3. Que, en tanto que, por presentación de fs. 173/190, el señor D. General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó –a esta Cámara- el expediente administrativo con el correspondiente recurso de apelación.

  4. Que, preliminarmente es oportuno señalar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “T.H. c/CPACF”, del 8/2/07; “M. de U., I.F. c/EN-Mº del Interior-Prefectura Naval Argentina s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago, H.A. y otro c/EN-PFA y otro s/Daños y Perjuicios” del 11/10/07; “ACIJ c/EN-Ley 24.240-Mº de Planificación s/Proceso de Conocimiento”, del 29/5/98; “Multicanal SA y otro c/EN –SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/Amparo Ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN-Dto. 67/10 s/ Medida Cautelar Autónoma”, del 21/10/10, entre otros).

  5. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, corresponde centrar el análisis de los agravios contra lo decidido en la Resolución 2017-787- APN-MJ, en aquello que rechazó el beneficio previsto por la Ley 24.043 por entender que no se encontraba acreditado el presupuesto de hecho que admite la pretensión indemnizatoria.

    Ahora bien, el apelante ha acompañado copia de la información remitida por la Comisión Provincial de la Memoria, obrante en el archivo de la ex -Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) de la que se desprende que el señor C. figuraba en la lista de personas detenidas a Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31722078#215638440#20180911124240245 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III disposición del PEN y que su detención se efectuó con fecha 3 de junio de 1975 (confr. fs. 58/61); de la copia -sin traducir- del certificado expedidos por la OFPRA (Office Francais de Protection des Refugiés et Apatrides) se infiere que el señor C. fue reconocido como refugiado bajo mandato de dicha oficina con sede en Francia, el 18 de julio de 1977, e ingresó a dicho territorio el día 4 de julio de 1977 (confr. fs. 21 y fs. 18/22); asimismo se le reconoció un L.P.N. 33/77 expedido en Rio de...

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