Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 13 de Julio de 2011, expediente 14.022

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala III

Cámara Nacional de Casación Penal °

Causa N° 14.022 A.A., J. s/rec.

@

de casación@.

Sala III C.N.C.P.

Reg.n°1000/11

la ciudad de Buenos Aires, a los trece días del mes de julio del año dos mil once,

se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como P. y los doctores W.G.M. y E.R.R., asistidos por la Secretaria de Cámara María de las Mercedes López Alduncin a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fojas 101/104 de la presente causa n_ 14.022 del registro de esta Sala, caratulada: ACORNEJO ALEMÁN, J. s/recurso de casación@,

representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P. y la defensa de O.B.M. por el doctor M.A.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.E.C. y Eduardo R.

Riggi VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor J. doctorW.G.M. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 13 de abril de 2011, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en la causa n° 800/100 de su registro, resolvió a fs. 101/104 confirmar la resolución de fs. 9/13 por la cual no se hizo lugar al pedido de excarcelación a favor de J.C.A. bajo ningún tipo de caución (arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.).

  2. Contra dicha resolución, el defensor particular de J.C.A., doctor M.A.D., dedujo recurso de casación a fs. 113/114 vta., el que fue concedido a fs. 115/116 vta. y mantenido en esta instancia con fecha 6 de julio de 2011, en ocasión de la audiencia que prevé el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.3749); quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Sostuvo el recurrente que la resolución del tribunal adolece de vicios invalidantes, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456 incs. 11 y 21 del Código Procesal Penal de la Nación.

A su entender la resolución resulta contraria a lo resuelto por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario N1 13 A.B.@ pues no se ha demostrado que exista evidencia suficiente de una eventual intención de fuga o entorpecimiento de la investigación por parte de J.C.A..

Así adujo que A. también comprobado que a partir de octubre de 1975, la Policía de Salta quedó bajo la conducción del Jefe de la Unidad de Ejército en esta Provincia, de lo que se pueden inferir que, si mi defendido estaba en Tucumán en esta época, no tuvo intervención alguna en diversas acciones generadas en ese año, lo que torna verosímil la afirmación de C.A. en el sentido de que, más allá de los reglamentos vigentes para una situación que había dejado de ser apropiada para las circunstancias del caso, se había producido una clara división de funciones: el Jefe de Unidad tenía responsabilidad plena sobre acciones individuales en lo que se llamó la >lucha contra la subversión=, mientras C.A. ejercía las únicas funciones legalmente justificadas en los montes tucumanos, asumiendo los riesgos propios de un verdadero combate. No es difícil concluir que, las funciones de mi defendido, por su índole singular, resultaban ajenas a las acciones de pretendida represión necesaria que AEl Proceso@ contra posibles subversivos -aún intelectuales- instituyó en nuestro País. Es así que el argumento central de C.A., como ajeno a cuestiones singulares de la llamada >lucha -2-

Cámara Nacional de Casación Penal °

Causa N° 14.022 A.A., J. s/rec.

@

de casación@.

Sala III C.N.C.P.

contra la subversión=, encuentra apoyatura formal en el muy tardío informe del Registro Nacional de Reincidencias sobre su falta de antecedentes penales y procesales.@

Adujo que su defendido no está implicado en ninguna otra causa de derechos humanos; que desde el 20/01/1976 su función cotidiana fue la de seleccionar soldados instruidos para reemplazar a aquéllos que se encontraban en los montes tucumanos, mientras que la desaparición del soldado B. se produjo a fines de febrero o principio de marzo de 1976; que a fines de 1976 fue destinado a otras funciones en diversas partes del país y que se retiró de las Fuerzas Armadas en 1985; que desde 2001 reside en Salta; que si desde antes de 2004 se había hecho pública la sospecha de que el joven B. había sido secuestrado y asesinado por el terrorismo de Estado, cabe suponer que de haber tenido participación en el hecho,

C.A. habría emigrado a un destino difícil de ubicar.

Consideró que no existe en el caso peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación y solicitó se conceda la excarcelación de su asistido.

SEGUNDO

Surge de autos que J.C.A. se encuentra procesado por ser considerado prima facie partícipe necesario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haberse llevado a cabo con violencia y haber durado más de un mes, en concurso real con el homicidio calificado por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de V.M.B..

Ahora bien, aún cuando el invocado fallo plenario N1 13 A.B.,

R.G.@ (Acuerdo Plenario N1 1/2008, del 30 de octubre de 2008), establece en el punto dispositivo I de su resolutivo: Ano basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de...

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