Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Noviembre de 2016, expediente CNT 005334/2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 5334/2011/CA1 JUZGADO Nº 16 AUTOS: “CORNALO, J.R. de Dios c. Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. y otro s. Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en normas del Código Civil. Vienen en apelación las demandadas. Los peritos contador e ingeniero postulan la revisión de los honorarios que les fueron regulados por entenderlos reducidos.

  2. Por una cuestión de índole metodológica analizaré en primer término el recurso de la empleadora, cuyos agravios lucen a fs. 642/654.

    La demandada cuestiona, conforme a las argumentaciones que esgrime, que el sentenciante de grado haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 39 L.R.T. Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la temática en cuestión en la causa “F.C.R. c. PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. y otro s. Accidente –Acción civil” (sentencia del 10.08.2015, Expte.

    Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20894100#166543632#20161109123424804 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 5334/2011/CA1 CNT Nº 13946/11). En lo que interesa dijo: “… la Corte Suprema de Justicia ha zanjado definitivamente esta cuestión en el caso "Aquino c/Cargo", pues resulta incuestionable que la comparación o cotejo ha de llevarse a cabo según los términos de la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en el marco del régimen común de responsabilidad civil emergente por aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil”.

    En efecto, teniendo en cuenta que la ley 24.557 eliminó o desarraigó de los accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de responsabilidad establecido en el Código Civil (cfr. consid. 10º, voto de los jueces P. y Z.; consid. 5º, voto de los jueces B. y M.; consid. 12º, voto de la Jueza Highton de N., y que este último en tanto reglamenta el deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional expresa un régimen que regula cualquier disciplina jurídica ("Fallos", 308:1118), aplicable a todos los habitantes de la Nación (art. 1, Código Civil), resulta evidente que su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad sólo puede ser constitucionalmente válido en tanto el mismo contenga, como mínimo, análogos alcances al sistema reparatorio del derecho común

    .

    En este sentido, no resulta ocioso recordar que la ley 24.557 no admite reparación por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida (conf.

    consid. 6º del voto de P. y Z.; consid. 9º del voto de B. y M.; consid. 4 del voto de B.; consid. 11º del voto de Highton de Nolasco). Luego, de verificarse en el caso concreto, tras el análisis de las pruebas Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20894100#166543632#20161109123424804 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 5334/2011/CA1 conducentes, que algunas de las facetas del daño resarcible han quedado sin reparar, la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 ha de imponerse para garantizar la supremacía constitucional (conf. Doctrina SCBA. L. 81826 del 11-05-2005)

    .

    Avala lo expuesto lo indicado por el Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que las indemnizaciones fincadas en el régimen de la L.R.T. no “reparan integralmente” el daño producido, y sólo indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente (Fallos 327:3753, considerando 6º pág. 3769). La LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (art. 1º, inc. 2.b.) y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente por esta Corte, que no debe cubrirse sólo en apariencia” (con. CSJN. L. 515. XLIII – “Lucca de Hoz, M.L. c/TaddeiE. y otro s/accidente – acción civil” del 17-08-2010)”. Por los fundamentos expuestos, cabe desestimar el planteo en cuestión, y confirmar lo resuelto en grado.

    III.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, anticipo que el pronunciamiento en crisis ha delineado en orden correcto los diferentes temas que abordó y la decisión final fue emitida con criterio que comparto, con razonable apego a las constancias de la causa y en estricta observancia del principio iura novit curia, pues, corresponde al Juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO...

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