Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 6 de Marzo de 2015, expediente CIV 044028/2010

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Cormace, M.N. c/ServiciosP.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°44028/2010 del Juzgado Civil n° 99, la Dra. D. de V. dijo:

Por sentencia dictada a fs.462 y sgtes., el Dr. C.A.P. rechazó la demanda interpuesta contra L.L.R.T. y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., e hizo lugar al reclamo de M.N.C. contra J.O.E. y Servicios Premium S.A. En consecuencia, los condenó

a abonar la suma de $46.000, con más sus intereses a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

  1. Los hechos y el fallo.

    M.N.C. el 8 de junio de 2008, luego de una reunión en casa de amigos llamó a un taxi de la empresa demandada, bajó a la calle en compañía de N.P.F. y D.C.. Subieron a un taxi que pasaba cuyo chofer (S.B., codemandado que fuera desistido), les comentó que justamente era él quien los estaba yendo a buscar en razón del pedido telefónico efectuado. El vehículo de servicio público marca Citröen, era titularidad de J.E..

    Circulaban por Av. Directorio y al llegar a la intersección con Av. D.O., el chofer al intentar tomar esta arteria girando a la izquierda, fue impactado de detrás por el vehículo marca Daewo Tico, conducido por L.T..

    Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Premium en su defensa dijo que siendo una empresa que presta el servicio de “radio taxi”, ninguna responsabilidad le cabía por el hecho, ya que no era propietaria de móvil alguno, ni empleador de los demandados, limitándose a la entrega e instalación de un equipo de radio y a la recepción de llamados telefónicos de personas que solicitaban taxis, para luego remitir la solicitud a través de las radios instaladas a los móviles.

    El fallo atribuyó la responsabilidad al demandado J.E., en los términos del art. 184 del Código de Comercio y a la codemandada Servicios Premium S.A., por el art. 1113, primer párrafo, del Código Civil. Esta responsabilidad se hizo extensiva a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro en orden a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418. Ello, porque se consideró que el taxi imprudentemente se dispuso a doblar a la izquierda a fin de acceder a Av. O., cuando fue embestido en la parte trasera derecha por un Daewo Tico, conducido por el demandado T..

    El sentenciante consideró que existía discrepancia entre versiones brindadas en sede penal y civil por los pasajeros el taxi, el demandado T. y los restantes testigos. Dijo que no se encontraban contestes en dos puntos fundamentales, el carril de Av. Directorio por el que se encontraba circulando cada uno de los partícipes en el evento y si el taxi “encerró” a Tsitso o, por el contrario, éste precedía al primero y no respetó la distancia prudencial correspondiente, lo que dio lugar a la colisión. P.F. y su novio Cipolat, amigos de la actora, iban conversando en el taxi y dijeron que al llegar Avda. O., circulaban sobre el carril izquierdo de la Avda. Directorio, cuando comenzaron el giro fueron embestidos en su parte trasera por el vehículo conducido por Tsitso (fs. 253, 252 de estas actuaciones y fs. 84, 85, 150 y 159/164 de la causa penal). Á. y K., que se encontraban a bordo de un automóvil detenido sobre la Av. O. a espera de la luz del semáforo, Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M dijeron que T. circulaba por el primer carril izquierdo de Av.

    Directorio y el taxi lo hacía casi perpendicularmente por el segundo o tercer carril desde la izquierda” o “por el primer carril desde la derecha de la avenida” cuando -sin colocar luz de giro- el taxi efectuó una maniobra abrupta y se cruzó por delante del Daewo a fin de acceder a la Avda. O.. T. aplicó los frenos, intentó esquivarlo y a pesar de no lograrlo el impacto fue leve (fs. 397 y 403 autos y fs.134 de la causa penal). El señor Juez para decidir optó por dar mayor credibilidad a estos, mientras que P.F. y Cipolat como amigos de la actora, a su juicio resultaban parciales.

    Respecto de la responsabilidad que se le atribuyó a la demandada Servicios Premium S.A., se tuvo en cuenta que el taxi era el que envió la empresa de radiotaxi (testigos V. y C.: fs. 218 y 257). El sentenciante dijo que entre la empresa de explotación del servicio y los choferes se generaba una relación de dependencia funcional, lo cual no significa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR