Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 027836/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 27836/2017/CA1, caratulados: “C.S.S.

contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2017 la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 59.

    Al fundar sus agravios manifiesta que el sentenciante ha omitido el tratamiento de la declaración de inconstitucionalidad, apartándose claramente de los fallos de la CSJN. Agrega que las razones que relata el a quo para no actualizar las remuneraciones para la determinación de la PBU son insuficientes y carentes de sustento legal, ello atento que no existe cálculo actuarial que demuestre que la PBU

    determinada después de 2009 ha sido motivo de actualizaciones.

    Manifiesta que por el art. 4 de la ley 26.417 la PBU pasó a ser una suma fija que no recibe ninguna bonificación por la prestación de más de 30 años de servicios, por lo que entiende que el hecho que una norma establezca un monto fijo no Fecha de firma: 22/09/2020

    Alta en sistema: 23/09/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    debe implicar que dicho monto sea incausado discrecionalmente, basado solo en la propia voluntad del que lo determina.

    A continuación se ofende de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del uso del capital.

    Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del dinero.

    Refirió también como agravio que el monto de los honorarios regulados, no guarda relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

    Por último mencionó que las costas debieron imponerse a la demandada perdidosa.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, el mismo no es contestado y a fs. 77

    pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 29 de julio de 2014 (ver fs. 14 de los presentes obrados), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

  4. 1.- Con respecto a la actualización de la PBU, la accionante realiza diversos cálculos por los que considera demostrado el perjuicio que le ocasiona la falta de ajuste de la PBU, y con ello la confiscatoriedad a que alude el Alto Tribunal en los precedentes “Q.C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre del 2014 y “Tudor”, publicado en fallos CSJN 327:3251).

    Si bien ello se difiere al momento de practicar liquidación, lo cierto es que en el caso de autos, el actor, avala su pretensión, en relación con la PBU fijada por la administración y aquellas que resultaría tomando el ISBIC como pauta de ajuste, similar Fecha de firma: 22/09/2020

    Alta en sistema: 23/09/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    a la utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la actualización de la PC

    y PAP, en la causa “Elliff”, conforme surge de fs. 15 donde consta la liquidación.

    Contrariamente a lo solicitado por la accionante, el J. a quo entendió que al ser la fecha de adquisición del derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.417 no corresponde la actualización de la PBU.

    Analizando dicho agravio se vislumbra que en la causa “Quiroga”, se sostuvo, como venía haciendo la Corte en sus últimos precedentes, el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, “aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos.” (Considerando 9).

    Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “que incidencia tenía la ausencia...

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