Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 069246/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT

Expte. Nº CNT 69.246/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86781

AUTOS: “CORIA SILVIO OMAR C/FEDERACION DE CIRCULOS CATOLICOS

DE OBREROS y otro S/ DESPIDO” (JUZG. Nº33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada de modo telemático el 06 de abril de 2022, en la que se receptó de modo parcial el reclamo incoado contra la Federación coaccionada, en tanto se desestimó la acción dirigida en responsabilizar al codemandado O.F.C.; se alza la parte actora a tenor del memorial que incorporó en el sistema informático Lex-100 el día 18/04/2022, mereciendo réplica de sus contrarios.

    Asimismo, agravia a la apelante la totalidad de los honorarios regula -

    dos, no solo por altos sino por bajos –según la medida del interés que representa- (ver el nominado décimo agravio).

    A su turno, el perito contador cuestiona sus estipendios por apreciar-

    los reducidos, requiriendo su elevación (ver recurso digital del 07/04/2022).

    Ya para finalizar, la parte demandada, apela por altos todos los emo-

    lumentos fijados en origen (ver presentación del 13/04/2022).

  2. En lo medular, la parte actora cuestiona que la Sra. Jueza de grado haya determinado que la suspensión preventiva dispuesta por la patronal resultó

    justificada, intentando revertir tal postulado bajo la premisa de que, en la denuncia penal existente, no solo se lo involucró al actor —por el hecho de llamarse S.— sino también a otros nueve enfermeros de la institución, los que no fueron suspendidos.

    Asimismo, la agravia que, al considerarse válida la suspensión preventiva se haya declarado injustificado el despido dispuesto por el trabajador, siendo que no se lo indagó, no se lo citó, ni se lo detuvo, por lo que –a su entender- no debió

    soportar la suspensión dispuesta por la patronal, resultando de este modo válido el despido por él decidido. Por tanto, pretende se haga lugar a las indemnizaciones de ley (arts. 232, 233, 245 de la L.C.T. y art. 2 de la ley 25.323).

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    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    También, se queja de que la sentenciante de grado no hiciera lugar al reclamo fundado en el art. 132 bis de la L.C.T., por no haberse efectuado la requisitoria de ley por el plazo correspondiente (se lo hizo por 48 horas, cuando debió hacérselo por 30 días, ver telegrama de fs. 88), en tanto tampoco se individualizaron los períodos que se supone fueron retenidos y no ingresados en los organismos previsionales y de la seguridad social (cfr. art. 1° dec. 146/01). Pues considera que, la a quo no evalúo que tanto la AFIP como el ANSES informaron que la demandada omitió el ingreso de los aportes y contribuciones.

    A su vez, advierte un error en las dos remuneraciones tenidas en cuenta para el pago de las remuneraciones adeudadas y de la liquidación final, pretendiendo su readecuación en base al salario determinado por el perito contador en autos y que ascendió a $43.867,26.-

    Por lo demás, en cuanto a los intereses dispuestos en el fallo, señala que el acta de la CNAT N°2061 del 27/05/2014 tuvo vigencia hasta el 22/03/2016, por tanto no aplica al caso de marras, pues solo debieron ser tenidas en cuenta las actas de la CNAT N° 2630 y N° 2658.

    En otro orden de ideas, la agravia que no se haya responsabilizado al presidente de la sociedad demandada, Sr. C., cuando con su accionar –según su modo de ver- se afectó el orden público ya que se le retuvieron aportes al trabajador que no fueron ingresados (cfr. art. 132bis de la L.C.T. y arts. 54 y 274 de la LSC).

    A la vez, recurre la imposición de costas en un 60% al actor, solicitando se impongan a la demandada o al menos por su orden.

  3. Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio, analizaré las probanzas arrimadas a la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), no sin antes mencionar que, solo por cuestiones de método, los trataré en el orden que acto seguido dejaré expuesto.

    Ahora bien, en el marco de las presentes actuaciones principio por señalar que, el fallo de grado arriba firme respecto de las coaccionadas, en la medida que el recurso interpuesto por quien revistiera la calidad de empleadora –en cuanto al fondo del asunto- fue declarado inapelable en razón del monto, conforme art. 106 de la L.C.T.

    (ver providencia del 18/04/2022).

    En cuanto a la suspensión preventiva impuesta por la patronal y que fuera declarada justificada en origen, me encuentro en condiciones de anticipar en decir que la misma también la estimo razonable en esta alzada (cfr. art. 224 de la L.C.T.), en 2

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    tanto la ilación recursiva esgrimida para intentar disuadirme de ello no surtió tal efecto (cfr. art. 116 de la L.O.).

    A poco que se aprecie que, de acuerdo a lo normado en el art. 224 de la LCT, la suspensión aplicada por la empleadora el 01/12/2016, con sus posteriores prórrogas, resultaron justificadas en los hechos denunciados en el caso.

    En efecto, nótese que la Federación demandada en la fecha precitada le hizo saber al actor que recibió una denuncia de una paciente de nombre D.H. el día 30/11/2016, en la que se hallaba involucrado un enfermero de nombre “S.”

    (ver documental en el sobre de fs. 60) y lo cierto es que, del expediente que obra en el anexo 8477 surge que, en la fecha aludida, la Fiscalía N° 13 de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción comenzó la investigación originada en la Comisaría 21ª, por averiguación sobre abuso deshonesto, figurando como imputado “un masculino de nombre S. (enfermero)” (sic).

    A su vez, de la compulsa de dicha causa se desprende que, si bien es cierto que no se indicó el apellido del presunto autor del hecho, lo relevante es que, la comisaría le solicitó al Sanatorio San José –donde trabajaba el actor y se encontraba internada la denunciante- que brinde una copia de todos los legajos de todas las personas de sexo masculino que desempeñen la función de enfermeros en ese nosocomio (ver nota del 07/12/2016) y tal como lo avizoró el Sr. Fiscal actuante (Dr. Roma) en su dictamen del 21/12/2016, de dicho listado surge que “…Compulsado que fuese el listado de empleados, (…) sólo 10 cumplen labores de enfermeros a la vez que uno de ellos posee el nombre S. en su identificación, en el caso S.O.C.…” (sic),

    es decir el aquí demandante.

    Ahora bien, no soslayo que, el referido Fiscal no estimó que para ese entonces hubiera suficientes pruebas para imputarle a Coria la producción de ese evento.

    Sin embargo, lo relevante es que requirió una rueda de reconocimiento fotográfica por parte de la damnificada para que determine quién de los mencionados a fs. 24 de la causa penal habría participado del hecho que se investiga, entre los que —como ya se dijo— estaba el actor. En tanto, reiteraré, el único que tiene como nombre de pila S. es el accionante, lo que razonable determina que haya sido él el único suspendido por la patronal, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, ya que –a mi modo de ver- no hubiera sido lógico que se suspendan todos los enfermeros que figuraban en esa lista cuando ninguno de estos tiene como nombre de pila el referido “S.” (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.). Máxime la sanción que ello le hubiera implicado a la accionada, que no es ni más ni menos que abonar los salarios que se dejaron de percibir mientras duraría la investigación para el caso de no ser declarados culpables (cfr. arg. art. 224 de la L.C.T.).

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    Fecha de firma: 02/02/2023

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    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    De lo hasta aquí descripto se sigue que, la empleadora obró de manera razonable al suspender de modo preventivo al actor, habida cuenta las imputaciones habidas, en tanto no es ocioso mencionarse que no ha sido la empleadora la que le imputó la comisión del delito sino una paciente internada en la institución en donde se desempeñaba el actor como enfermero. Circunstancias estas que, si bien estaban sujetas a comprobación, resultan de una entidad suficiente como para que, de habérselas comprobado y determinado su responsabilidad, hubieran impedido la consecución del vínculo.

    En consecuencia, el proceder de la empleadora se ajustó a lo que estipula el art. 224 de la L.C.T. para estos casos. En la medida que, cabe acudir a este tipo de suspensión cuando se está frente a un proceso que se le sigue a un trabajador por delitos que, desde un punto de vista laboral, pueden ser injuriosos para esa vinculación,

    causándole –incluso- perjuicios al empleador.

    Por lo demás, es dable destacarse que, la suspensión adoptada, también lo es en riesgo para el empleador, puesto que como es sabido, para el caso de no comprobarse la comisión del delito, éste deberá indemnizar al trabajador con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure el trámite de la causa,

    corriendo inclusive el riesgo de que se pudiera considerar despedido de modo justificado, al haber resultado sobreseído penalmente. Por tanto, en la especie, tal como lo sostuvo la judicante de grado, tampoco resultó justificado el despido apresurado en el que se colocó el Sr. Coria el 06/02/2017, siendo que...

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