Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 052367/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52367/2015/CA1

AUTOS: “C.S.A. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de $ 508.215, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, en concepto de indemnización por la incapacidad sobreviniente (65%), como consecuencia de las tareas que prestara para su empleadora. A. importe que difirió a condena, ordenó añadirle la tasa indicada en las Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17, desde la fecha de toma de conocimiento (01/03/2014) y hasta su efectivo pago.

    Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor de la memoria digital presentada, que mereció réplica de la contraparte.

    La demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y los del perito médico, por considerarlos altos. De su parte, la perita psicóloga y el perito médico apelan los honorarios regulados, por considerarlos bajos.

  2. No se discute ante esta instancia que la actora comenzó a trabajar el 1º de abril de 1995, primero como personal de maestranza y luego como auxiliar de portería en el “Colegio Almafuerte”, con una jornada laboral de lunes a viernes de 07:20 a 12:20 horas, a cambio de una remuneración mensual de $ 5.800. A su vez, logró

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    acreditar que realizaba las siguientes tareas: limpieza, mantenimiento e higiene de las distintas instalaciones del colegio; también debía lavar y secar toda la vajilla utilizada por directivos y profesores.

  3. La demandada se queja del porcentaje de incapacidad receptado en origen porque se apartaría de lo que estable el baremo de la ley 24.557. En esa dirección,

    trascribe el art. 9° de la ley 26773, recuerda que éste impuso la obligatoriedad del baremo del decreto 659/96 y además solicita que se aplique el criterio de la capacidad restante ya que se trataría de un caso de gran siniestrado. Cita jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

    En otro orden de ideas, pero en el mismo agravio, se queja de la incapacidad psicológica dado que no cumpliría con los recaudos que requiere el baremo de la ley 24557, en virtud de lo cual solicita sea rechazada.

    Los agravios no progresan.

    En lo que hace al encuadre de las patologías detectadas, el perito médico en oportunidad de expedirse sobre los puntos requeridos por las partes, informó que la actora presenta: a) en la columna cervical los siguientes rangos de movilidad: Flexión:

    10°, Extensión: 5°, Rotación derecha: 10°, Rotación izquierda: 20°, Inclinación lateral derecha: 5° e Inclinación lateral izquierda: 15°; b) en la columna dorsolumbar: Flexión:

    10° Extensión: 0° Lateralización derecha: 5° Lateralización izquierda: 10° Rotación derecha: 10° Rotación izquierda: 5°; c) en la muñeca no se observan alteraciones tróficas ni tónicas de relevancia, se detectó la presencia de los signos de PHALLEN,

    de TINEL, de DURKAN y de PYSE-PHILLIPS, todos ellos con resultado POSITIVO en el miembro afectado y cuyos rangos de movilidad alcanzaron los siguientes rangos:

    F. palmar: 30°, F. dorsal: 30°, D. radial: 0° y Desviación cubital: 5°.

    Asimismo, se afirmó que la trabajadora padece del Síndrome del Túnel Carpiano con secuelas anátomo-funcionales con compromiso del Nervio Mediano.

    En base a tales consideraciones y al profuso detalle que el perito expuso en su informe, apoyado por los estudios complementarios solicitados, concluyó que el porcentaje de incapacidad físico es del 49,18% de la TO. Dicho porcentaje no solo fue determinado en base a los rangos que se condicen con el baremo del decreto 659/19,

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    para cada una de las áreas corporales evaluadas, sino que aquel es producto de la aplicación del método de la capacidad restante. Por ende, los agravios en esa línea deben ser desechados.

    Resta atender la queja sobre el porcentaje de incapacidad psicológica. Los fundamentos brindados por los expertos lucen idóneos para tener por acreditada la afección cuestionada.

    En efecto, por su parte, la perito psicóloga L.. M.L.A. luego de tomar vista de la causa, mantener una entrevista psicodiagnóstica aplicando las técnicas gráficas para el caso (Sí mismo en el pasado, presente y futuro; H.T.P (casa,

    árbol, persona); Persona Bajo la Lluvia, Test Guestáltico viso-motor de B..

    Psicodiagnóstico de R., concluyó que la trabajadora presenta una RVAN

    grado II, conforme el baremo de la ley 24.557.

    Para arribar al diagnóstico aludido, previamente pasó revista por la historia biográfica de la peritada, indagó sobre las tareas que ejercía para su empleadora y cómo dichas labores fueron incidiendo negativamente sobre su salud, a medida que pasó el tiempo. Sobre las técnicas aplicadas, se puntualizó que en su relato se mostró

    verosímil, sin indicadores de simulación de patología psíquica, que las funciones psíquicas superiores de atención, concentración y memoria se hallaban conservadas y, asimismo, que la organización gestáltica y coordinación visomotora se encuentra dentro parámetros de normalidad funcional, descartándose la existencia de compromiso psicorgánico.

    Por otra parte, se dijo que “A partir de las técnicas se evidencia una visión de sí

    misma como dañada a partir de los hechos de autos, lo que marcaría una diferencia de la mujer que fue…” y que a pesar de que “…la Sra. Coria es una mujer joven sin embargo se encontraría impedida de disfrutar simples tareas cotidianas como hacer alguna compra, tareas que le gustan como tejer, bañarse o simplemente ir al baño o tomarse un medio de transporte, poder cumplir con sus tareas laborales como antes;

    todo ello ha provocado cambios en su estado de ánimo…”.

    Los resultados diagnósticos dan cuenta que los hechos de autos le han generado un daño, un trauma, un desborde de afecto que su aparato psíquico no ha podido elaborar y frente al cual sus defensas por momentos son ineficaces. Los Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    elementos inconscientes del psicodiagnóstico dan cuenta de una indefensión del psiquismo de la actora en relación a la situación traumática vivida la cual le ha provocada una disminución de sus capacidades, se ha achicado su mundo subjetivo.

    Asimismo, se observa un excedente de angustia difusa, fluctuante, que no logra manejar. Sensación de vulnerabilidad y vivencia de daño, propia de personas que han sufrido situaciones traumáticas.

    Los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad de la Sra. Coria la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, con nexo causal por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, emocional.

    Por último, tras dejar en evidencia que se trata de una RVAN grado II,

    recomendó iniciar un tratamiento psicoterapéutico por al menos un año de duración.

    Del análisis y valoración del informe médico citado, realizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 C.P.C.C., arts. 91 y 155 L.O.), considero que sus conclusiones respecto a las afecciones psíquicas que presenta la actora deben ser aceptadas por cuanto se basan en fundamentos científicos adecuados que determina con precisión el estado de salud de la trabajadora.

    En este contexto, pongo de relieve que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso...

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