Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita28/17
Número de CUIJ21 - 510398 - 0

Texto del fallo Reg.: A y S t 273 p 127/139.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos "CORIA, R.V. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'CORIA, R.V.S./ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA BLANCA' - (CUIJ 21-06042526-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510398-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 264, pág. 350, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Pública Adjunta del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, doctora M., contra la sentencia 736 del 5 de diciembre de 2014, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctores P., C. y L., por entender que las postulaciones de la recurrente contaban con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (vid. fs. 35/37) y en virtud de las razones que paso a analizar a continuación.

  1. Conforme constancias de la causa, el 8 de setiembre de 2014, el Juez Penal del Colegio de Jueces de Primera Instancia de Rosario, doctor L., en el marco de una audiencia de procedimiento abreviado, condenó a R.V.C. a la pena de un año y seis meses de prisión efectiva, declarándolo reincidente.

    Apelada dicha sentencia por la defensa, por acuerdo 736 del 5 de diciembre de 2014, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctores P., C. y L., desestimaron los agravios expuestos y la confirmaron.

    Para así decidirlo, el Tribunal a quo consideró que la reincidencia es un estado y que dicha declaración es una obligación para el juez cuando se reúnen los requisitos y las condiciones para su dictado, no siendo una cuestión que pueda ser pactada.

    En cuanto al principio de congruencia, entendió que no hubo afectación del mismo por no haber estado contemplada la reincidencia en el acuerdo ya que al J. no le estaba vedado preguntarle al F. en la audiencia si iba a solicitar dicha declaración, descartando que haya sido declarada de oficio. Sobre este punto, indicó que aunque se hubiese declarado la reincidencia de oficio, los acuerdos no pueden perforar el "piso" del principio de legalidad y cuando ésto sucede los jueces tienen la última palabra.

  2. Contra dicha resolución, la Defensora Pública Adjunta del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, doctora M., interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/12, E..

    C.S.J. CUIJ N°: 21-00510398-8). 3.1. En primer lugar, entiende que la declaración de reincidencia dictada contra su asistido vulneró los términos del acuerdo, efectuándose en contravención a los principios de congruencia, de imparcialidad del juzgador, de contradicción, "in dubio pro reo", "pro homine", culpabilidad, derecho penal de acto y resocialización.

    Manifiesta que la pena solicitada por el F. fue la de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, agregando que la modalidad de ejecución seleccionada se fundamentó en la circunstancia de que el imputado contaba con antecedentes condenatorios, y solamente en tales términos y con ese contenido, su representado y su parte prestaron conformidad a los fines previstos por el artículo 339 inciso 4° del Código Procesal Penal.

    Relata que si su asistido hubiese sabido que iba a ser declarado reincidente, tal vez no habría firmado el acuerdo, prefiriendo que la causa fuese a juicio oral y público, y que el F. probara su acusación, recordando que la prueba en su contra era escasa.

    En tal sentido, sostiene que una vez admitido el acuerdo de juicio abreviado y previo al dictado de la sentencia, el Juzgador en la audiencia celebrada "...a viva voz le sugirió al F. que solicite la declaración de reincidencia del imputado, lo que obviamente fue aceptado con beneplácito por éste y decretado por el iudex..." (v. f. 1).

    Asevera que, consecuentemente, su parte solicitó el rechazo del pedido de declaración de reincidencia introducido al debate por el Juez de grado y luego apeló la resolución que hizo lugar al acuerdo por resultar violatoria del principio de congruencia, al ser una sentencia arbitraria por dictarse en forma "extra petita".

    Alega que el J. no podía propinar la declaración de reincidencia de oficio, al ser la temática ajena al acuerdo. Agrega que ello no hace a la calificación legal, sino estrictamente a la pena, y el A quo dictó sentencia agravando la que fuera convenida.

    3.2. En cuanto a los argumentos brindados por cada uno de los Sentenciantes para confirmar la decisión puesta en crisis, y en contraposición a lo sostenido por el doctor P., la recurrente entiende que la reincidencia no es un "estado", sino que, en el caso, por su introducción de oficio al debate, es un acto de exceso de poder del Estado y una violación del "principio pro homine".

    En un sentido contrario a lo argumentado por el doctor C., considera que lo pactado por las partes no puede ser modificado por el juez en perjuicio del encartado, y que si la ley ordena al magistrado que se limite a resolver las peticiones que las partes presentan, descarta toda posibilidad de que proceda a la recomendación, exhortación, sugerencia o colaboración con el F.. Entiende que si el J. consideró que el acuerdo violaba la razonabilidad o la legalidad, a lo sumo debía rechazar la homologación del mismo, pero no aconsejar al F., porque si así lo hizo, fue por considerar que procedía y que así lo decretaría, lo cual denota su falta de objetividad.

    Por su parte, en lo atinente a las consideraciones efectuadas por la doctora L. en su voto en cuanto afirmó que la reincidencia no es una cuestión que "pueda ser pactada", que no viola garantías constitucionales, por lo que tiene obligación de declararla cuando se dan los requisitos, postula que dicha aserción carece de motivación o fundamento.

    En cuanto a lo afirmado por la Magistrada de que no se ha afectado la congruencia al haberse opuesto la defensa en la audiencia de debate, argumenta la recurrente que en el "sub lite" hubo un juicio abreviado basado en un acuerdo, y no un debate pleno, por lo que de ningún modo podía ser declarado de oficio y menos aún a pedido del Fiscal por sugerencia del Juez.

    Señala que el control de legalidad "...está para no perjudicar al imputado, no para agravar su situación a un nivel más desventajoso que el...

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