Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 066953/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 66953/2013/CA1

AUTOS: “CORIA, HIPOLITO C/ CORDOBA Y ACUÑA S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante el pronunciamiento definitivo dictado vía digital en fecha 15.06.2021, admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora y de los codemandados, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados al sistema informático el 17.06.2021 y 23.06.2021, que merecieron réplica de sus respectivas adversarias a instancias de una y otra presentaciones efectuadas el 25.06.2021.

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. CORIA sostuvo que hacia el 14.11.2009 comenzó a desempeñarse bajo la subordinación de FERNANDO

    DE BLAS y L.O. (en adelante, DE BLAS y OTTINO, sin más), genuinos propietarios de las explotaciones gastronómicas sitas sobre la intersección de la Av. C. y la calle A. de esta la ciudad de Buenos Aires, identificadas en plaza con los nombres de fantasía “Pizza 20&7” y “Laustrel”, formalmente aprovechados por la firma Córdoba y Acuña S.R.L. que luego fue sucedida por ACUÑA FIGUEROA 1209 S.R.L. (desde aquí, CyA y AF1209). Expuso que allí brindaba funciones inherentes a la posición profesional “maestro de pala pizzero”, aunque ocasionalmente Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    además tenía a su cargo la atención de la caja registradora, tareas cumplidas durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a jueves desde las 10hs. hasta las 24hs., sábados en idéntico horario y domingos de 16hs. a 24hs., todo ello a cambio de un haber mensual de $3.800. Denunció que, no obstante tratarse de un vínculo de incuestionable naturaleza asalariada desde su génesis, la empleadora lo mantuvo en total clandestinidad durante su tramo inicial y se avino a inscribirlo como trabajador dependiente recién el 13.01.2010, consignando esa falaz fecha como de ingreso al empleo,

    anomalía registral complementada por el pago de una porción de sus retribuciones en forma extracontable.

    Adujo que la persistencia de ese irregular escenario, agravada por una repentina negativa de tareas hacia la etapa final de la relación, motivó

    que mediante el telegrama fechado el 13.03.2013 procediera a interpelar a su formal empleadora con el objeto de que regularizase el vínculo, pagara las acreencias pendientes de cancelación y aclarase la situación imperante, bajo apercibimiento de considerarse despedido en caso de que omitiera satisfacer sus requerimientos. Sin embargo, conforme relató, tanto dicho emplazamiento como las intimaciones que le sucedieron fueron infructuosos,

    pues la patronal exhibió una tesitura refractaria a sus legítimos reclamos,

    materializada mediante silencios, pero también a través de una explícita declinación. Según postuló, ese cerrado temperamento lo dejó sin más alternativa que efectivizar su advertencia y, por ende, lo condujo a denunciar el contrato, decisión que cristalizara a través de la pieza telegráfica expedida el 12.04.2013.

    En oportunidad de repeler el reclamo interpuesto, AF1209 erigió su defensa sobre una categórica negativa en torno a ciertos extremos fácticos invocados en la pieza de demanda, con especial énfasis en la existencia de vínculos que la enlacen con el Sr. CORIA (v. fs. 25/27vta.). Desde tal enfoque, opuso -como defensa medular- la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando esa firma no revistió la calidad de empleadora del Fecha de firma: 12/05/2022

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    actor, ni tampoco fue destinataria de la prestación personal de servicios relatada al inicio.

    Una análoga postura argumental, esgrimieron DE BLAS y OTTINO al replicar la pretensión, aduciendo que ninguno de ellos fungió como dador de trabajo del accionante y que -según aquí interesa destacar- el rol de ambos se circunscribió exclusivamente a desempeñarse como administradores de las sociedades identificadas en la demanda (v. fs. 37/42vta. y 43/49). Sin perjuicio de ello, y acaso con vocación defensiva subsidiaria, expusieron que “[l]a actora comenzó a incumplir sus obligaciones con su empleadora C. y Acuña S.R.L. y para encubrir sus inconductas, emprendió una serie de reclamos todos los cuales le fueron rechazados”.

    Por otro lado, y en la última de las incidencias procesales que amerita mención en el presente desarrollo, el magistrado interviniente resolvió tener por no presentada la demanda interpuesta contra CyA (v. providencia de fs.

    36).

  3. Ante todo, los codemandados critican la condena dispuesta en su contra por la colega de origen y postulan, en aras de conferir basamento a tal objeción, que la omisión de entablar el reclamo contra CyA obturaría la posibilidad de extenderles una responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales emergentes del vínculo aquí debatido. En análogo orden de ideas,

    enfatizan que el decisorio anterior incurriría en “un claro error conceptual en la aplicación del derecho” al “[a]ceptar la atribución de responsabilidad solidaria” respecto de dichas partes, en tanto -a su modo de ver- “no resulta posible… condenar a los ‘deudores accesorios’ si no se condena también al deudor ‘principal’, porque en los supuestos de solidaridad previstos en la LCT se impone una ‘extensión de responsabilidad’, resultando un ‘presupuesto esencial’ que haya mediado condena del ‘empleador directo’”,

    circunstancia que -según predican- no se habría configurado en el presente,

    como consecuencia de la conducta del propio actor.

    Basta un superficial análisis del fallo en crisis para advertir que, pese al énfasis impreso a sus cuestionamientos, los codemandados discurren en Fecha de firma: 12/05/2022

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    abstracto al enarbolar críticas que presentan una profunda desconexión con los fundamentos fáctico-jurídicos que nutren la condena recaída en su contra. Contrariamente a lo postulado en el memorial de agravios, la jueza a quo no erigió la responsabilidad atribuida a dichas partes a modo de un mero reflejo de la responsabilidad instituida en cabeza de CyA en calidad de titular de la relación; por el contrario, sindicó a AF1209, DE BLAS y OTTINO como sujetos que -junto a tal firma- coparticiparon el rol de dadores de trabajo del Sr. CORIA. En efecto, la magistrada destacó que los diversos elementos de prueba aunados la conducían a “formar convicción respecto de la existencia de un fraude laboral (art. 14 LCT) por parte de todos los aquí accionados quienes se comportaron como un único empleador del accionante,

    beneficiándose en forma conjunta y simultánea de la actividad por él desplegada, omitiendo el correcto registro del trabajador” (v. Considerando I,

    pág. 4), añadiendo seguidamente que se hallaba “acreditado que las personas humanas demandadas se desempeñaron como dueños del local y empleadores y que la sociedad Acuña Figueroa 1209 SRL se constituyó para continuar con la actividad comercial de Córdoba y Acuña SRL a fin de evitar,

    de ese modo, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad que figuraba como empleadora” (ibídem). Como puede colegirse sin desplegar mayores esfuerzos intelectivos, tal razonamiento traduce la imputación de responsabilidad en calidad de principal obligado, decantada de la participación protagónica que la totalidad de personas demandadas habrían mantenido hacia el interior del contrato aquí ventilado.

    Las apelantes se desentienden abiertamente de los sólidos motivos expuestos por la jueza de grado y, en lugar de hacerse cargo de ellos,

    enderezan su esfuerzo recursivo a refutar otros fundamentos que no guardan ningún correspondencia con los términos del pronunciamiento. Naturalmente,

    esa disociación impide decodificar el recurso en análisis como una genuina “crítica concreta y razonada” del fallo cuya revocatoria se persigue, al mantenerse incólume la totalidad de basamentos medulares que sustentan al pronunciamiento y, con ello, también en pie la decisión final (arts. 116 de la Fecha de firma: 12/05/2022

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    L.O. y 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). No luce ocioso recordar que, según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina,

    la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los cimientos fundamentales de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar una expresión cabal de aquéllos (conf. F., E.M., “Código Procesal...

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