Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Abril de 2023, expediente CCF 002902/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 2902/2019/CA1: “CORIA ELIO ERNESTO Y OTR c/ EN - M

SEGURIDAD- PSA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “CORIA, E.E. Y OTROS C/

EN – M SEGURIDAD – PSA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 27.10.22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 27.10.22 el señor juez de la anterior instancia desestimó la demanda iniciada por varios agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, PSA) contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad, PSA), con el objeto de que declarara la nulidad de la disposición 482/09, que dispuso su “reencasillamiento”.

    Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 302, 304 a 307, 310, 311, 314 del decreto 836/08, que aprobó el “Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria”, y declaró inoficioso el tratamiento de la defensa de prescripción articulada por la demandada.

    Para así decidir, sostuvo que la apreciación de la aptitud para revestir en la fuerza de acuerdo al “nuevo” régimen establecido por el decreto mencionado, comportaba el ejercicio de una actividad discrecional propia de la Administración; y no correspondía a los jueces sustituir el criterio de los órganos competentes al efecto. Agregó que, el “reencasillamiento” en cuestión había sido fundado en normas estatutarias de la PSA y los actores no habían demostrado la existencia de arbitrariedad en la evaluación de sus funciones,

    antecedentes y desempeño, razón por la que no procedía la nulidad impetrada.

    A su vez, recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma importaba un acto de suma gravedad institucional, que sólo Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    resultaba procedente como “ultima ratio” de la norma y en caso de incompatibilidad insalvable con una cláusula constitucional, circunstancia que no se configuraba en autos.

    Finalmente, impuso los gastos causídicos a la actora vencida conforme al principio general de la derrota.

  2. ) Que, los demandantes dedujeron recurso de apelación el 28.10.22, que fue concedido libremente el 31.10.22.

    Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios el 23.11.22, que fueron contestados por su contraria el 7.12.22.

    El 10.3.23 se agregó a las actuaciones el dictamen del Fiscal General.

  3. ) Que, en primer lugar, los apelantes se agravian del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decreto 836/08, toda vez que entienden que ese acto vulnera el principio de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección del salario contemplados, respectivamente, en los arts.

    16, 17 y 14 bis de la Constitución de la Nación, como en los tratados internacionales con jerarquía constitucional previstos en el artículo 75, inciso 22, de aquel ordenamiento.

    A continuación, reprochan falta de fundamentación a la decisión en crisis. Sostienen que los actos en pugna encontraron sustento en un régimen jurídico trasgresor de garantías constitucionales básicas, dejando de lado los antecedentes de hecho del caso. Cita opiniones de doctrina en apoyo de su postura.

    A su vez, llevan a cabo una descripción pormenorizada de los legajos obrantes en autos, y sostienen que no hubo una correcta valoración de su antigüedad, por lo que solicitan que se declare la nulidad de la decisión en pugna.

    Para finalizar, alegan y hacen hincapié en la existencia de arbitrariedad en el proceso, toda vez que los “reencasillamientos” son decididos e implementados, con exclusividad, por el Poder Ejecutivo Nacional.

  4. ) Que, en primer lugar y a fin de decidir acerca de la inconstitucionalidad alegada, es necesario recordar que, con fundamento en las atribuciones que surgen del artículo 99, incisos 1° y 2°, de la Constitución de la Nación, el Poder Ejecutivo aprobó el “Régimen Profesional del Personal Policial de la PSA”, como Anexo A del decreto 836/08.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 2902/2019/CA1: “CORIA ELIO ERNESTO Y OTR c/ EN - M

    SEGURIDAD- PSA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

    DE SEG”

    En su artículo 302 se previó que, tanto el personal militar como el civil de inteligencia que al momento de entrar en vigor dicho régimen profesional se encontrase prestando servicios de carácter policial en la PSA,

    sería incorporado al “Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria” a través de un “reencasillamiento” en los correspondientes grados jerárquicos de la categoría única de oficiales de la institución contemplados en el artículo 49 de la ley 26.102 y en algunos de los agrupamientos dispuestos por el artículo 43 de ese mismo ordenamiento legal.

    Por otro lado, los artículos 304 y 305 del decreto 836/08

    establecieron el modo en que se llevaría a cabo el mencionado proceso y la correspondiente evaluación de los antecedentes del personal; y los artículos 310,

    311 y 314 contemplaron distintas cuestiones atinentes a las vacantes, a los requisitos mínimos de grado jerárquico y a la pertinente retribución por la nueva reubicación.

    En virtud de lo estatuido en dichas normas y según surge de la documentación acompañada a la causa, el demandado procedió a asignar a los coactores en determinadas categorías, decisión que éstos impugnan por entender que, además de que las disposiciones del decreto 836/08 son ilegitimas e inconstitucionales, tampoco se habrían seguido los debidos procedimientos que garantizaran sus planes de carrera y antigüedad en la fuerza (en igual sentido,

    esta Sala en la causa n° 31201/2012 “N.L.R.A. y Otros c/

    EN – M Seguridad – PSA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”,

    sent. del 22/3/22).

  5. ) Que, en primer término, se debe adelantar que los apelantes no han logrado demostrar la ilegitimidad e inconstitucionalidad de los arts. 302, 304 a 307, 310, 311 y 314 del decreto 836/08. En efecto, del examen de las quejas obrantes en su expresión de agravios surge que se han limitado a reiterar argumentos expuestos en la anterior instancia sin explicar adecuadamente la existencia de la ilegalidad ni de los vicios alegados, ni brindar fundamentos suficientes que demuestren el error grave de la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE...

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