Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Mayo de 2020, expediente CNT 075522/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. N° CNT 75522/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84.141

AUTOS: “CORDOBA, RAMON PRIMITIVO C/ TRANSFER LINE S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 58).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Ambas partes recurren la sentencia de fs. 331/333 vta., que admitió la acción por despido y desestimó las horas extras reclamadas; la demandada lo hace a fs. 335/342

y la actora a fs. 343/349. La parte actora contestó agravios a fs. 357/367 y la demandada lo hizo a fs. 368/371. Asimismo, la representación letrada de la parte actora – Dr.

E.J.V. -, apela por bajos los honorarios regulados en su favor (fs. 384).

II– L. merece puntualizarse que la magistrada que me precede analizó el intercambio telegráfico acompañado por las partes y concluyó que el despido indirecto formalizado por el actor el 01/07/2015 fue la primer manifestación de ruptura de la relación laboral, que resulta plenamente oponible a la demandada, quien al recibir el aviso emitido por el correo, no concurrió a retirarlo, aclarando que la renunecia del destinatario de tal comunicación no produce efectos contra el remitente. En ese orden de ideas y en virtud del despido formalizado por el reclamante ante el silencio que guardó

la demandada a la interpelación telegráfica previa en la cual requería que se aclare su situación laboral, toda vez que la relación laboral continuó pese a la intimación que se le había cursado al actor el 18/02/2014 en los términos del art. 252 LCT y sin perjuicio del beneficio jubilatorio que le fue otorgado con fecha de alta 09/2015, concluyó que la ex empleadora obró contrariamente al principio de buena fe que debe presidir las relaciones laborales y que torna aplicable la presunción iuris tantum emergente del art. 57 LCT,

que no fue desvirtuada por prueba en contrario. En definitiva, considerando acreditada por vía presuncional la negativa de trabajo denunciada en el despacho rescisorio, la juez a quo admitió las indemnizaciones por despido más el incremento previsto por el art. 2

de la Ley 25.323.

Esta decisión suscitó la crítica de la accionada, conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde cuestiona un aspecto central de la litis como lo es la operatividad de la presunción que contempla el art. 57 LCT y la ausencia de análisis de los argumentos defensivos expuestos al contestar la acción, cuestiones relevantes a los fines de determinar el reclamo por las indemnizaciones por despido dado Fecha de firma: 27/05/2020

Alta en sistema: 01/06/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CARAMBIA GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

que el actor se consideró injuriado y despedido, precisamente porque la empleadora guardó silencio frente a la interpelación cursada el día 18/06/2015. En ese sentido refiere que el fallo dictado en la sede anterior resulta arbitrario por cuanto se tuvieron por acreditados hechos inexistentes, por la sola circunstancia de haber respondido la intimación referida veinticuatro horas después; afirma que la magistrada ciñó el estudio de la cuestión al intercambio telegráfico habido entre las partes, prescindiendo de la prueba rendida en autos, que desvirtúa la presunción contemplada por el art. 57 LCT.

Asevera que al momento en que el trabajador intimó por negativa de tareas, había recibido el día anterior el certificado de cese de tareas diferenciales para acogerse al beneficio jubilatorio que se formalizó a través de los formularios PS 6.2, PS 6.327 y 931,

certificado de Aportes y Contribuciones, conforme surge del informe A., que da cuenta además de la fecha inicial de pago el día 16/062015. Aclara que el actor se encuentra amparado en un regimen jubilatorio especial que impide la continuidad en el cumplimiento de las tareas, conforme lo dispuesto por la Circular 66/13 de A. que exige precisamente el cese de la actividad y la extensión del certificado respectivo como requisito ineludible para acceder al beneficio previsional. Concluye que resulta errada la conclusión que surge del decisorio de grado al sostenerse que la extinsión del vínculo laboral no es automática, pues en el caso no lo fue, aclarando que la empresa continuó

pagando los sueldos al actor hasta que le fue otorgada el alta del beneficio jubilatorio en septiembre de 2015, cuando además formalizó el despido en los terminos del art. 252

LCT.

A tenor del planteo recursivo bajo estudio, corresponde definir, en primer término, en qué fecha y de qué modo se extinguió en definitiva, el vínculo habido entre las partes, puesto que, mientras el actor se consideró en situación de despido el día 01/07/2015, su ex empleadora lo despidió el día 03/09/2015.

A tal efecto, los propios términos de la litis y la documental telegráfica obrante en autos, permiten colegir que la extinción del vínculo laboral denunciado en la demanda se produjo el 01 de julio de 2015 mediante comunicación remitida por el trabajador quien, frente al silencio guardado por la demandada ante los reclamos plasmados en su comunicación anterior, se consideró injuriado y despedido por su exclusiva culpa, en los términos del telegrama N° 634143150 que en lo principal refiere que “Ante el silencio a mi Tcl identificado como Cd 367760222 que fuera recibido por Uds con fecha 23/06/2015 y no habiendo hasta la fecha asignado tareas hago efectivo el apercibimiento dispuesto en mi comunicación anterior y denuncio el contrato de trabajo que nos vincula colocándome en situación de despido indirecto por vuestra exclusiva culpa y con causa no solo en la falta de asignación de tareas denunciado sino en los reiterados incumplimientos que les hiciera saber en mis anteriores misivas (…)”.

(ver telegrama obrante a fs. 8).

Fecha de firma: 27/05/2020

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