Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Agosto de 2019, expediente CNT 040264/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114341 EXPEDIENTE NRO.: 40264/2017 AUTOS: CORDOBA, N.J. c/ FALABELLA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de agosto de 2019 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la demandada F.S. en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs.

130/139).

  1. fundamentar el recurso, la demandada F.S. cuestiona la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT y objeta la valoración de las pruebas rendidas en autos. Sostiene que la accionante se encontraba suspendida por su empleadora. Cuestiona la conclusión del sentenciante según la cual la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto resultó justificada. Apela la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y la condena a la entrega del certificado de ley.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la demandada F.S. en el orden y del modo que se detalla a continuación.

    Los términos de los agravios de la demandada F.S., imponen señalar que la actora, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar el día 13/12/13, contratada por la firma Solución Eventual SA, quien la destinó a prestar servicios dentro de las instalaciones de la firma F.S., ubicadas en la calle Colectora Panamerica N° 311, M., Pcia. de Buenos Aires conocido como “El Falabella de Unicenter”, Shopping. Señaló que se desempeñó en la categoría laboral de Cajera según el CCT 130/75, consistiendo sus tareas en las de efectuar el cobro de las Fecha de firma: 13/08/2019 mercaderías adquiridas por los clientes del local, las que eran abonadas en efectivo o por A.ta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30031035#239498910#20190814121856514 medio de tarjetas de crédito. Señaló que en el último tiempo le sumaron otras tareas, que no se condicen con su categoría laboral. Sostuvo que su horario de trabajo era rotativo, cumpliendo 56 horas semanales y con un franco semanal también de carácter rotativo.

    Refirió que, a partir del 25/03/2015, la demandada negó tareas a la actora, “lo que hizo de modo verbal y so pretexto de un cambio de sucursal en la que iba a continuar prestado tareas”; que ante dicha negativa, el día 25/03/15 envió a F.S. TCL a fin de que aclaren la situación laboral (ver fs. 5 vta./6).

    La demandada F.S. señaló que “la actora fue destinada por su empleadora –Solución Eventual SA-a fin de satisfacer tareas específicas contratadas a dicha empresa a fin de suplantar la enorme cantidad de empleados que se encontraban de licencia médica, y/o por accidente, y/o por maternidad y frente a promociones específicas. Sostuvo que “en el caso efectivo de la actora, la misma ha laborado por un periodo muy corto de tiempo cumpliendo una jornada de 30 horas semanales, únicamente según necesidad, para reemplazar a la señora F.V.A., C.: 27-34837541-0, ausente por licencia médica por tendinitis. Y luego, reemplazo a F.R.N., C.: 27-93950960-2” (ver fs. 28).

    Solución Eventual SA explicó que es una empresa de servicios eventuales autorizada por el Ministerio de Trabajo de la Nación para realizar su actividad. Explicó que “provee de personal a F.S., cuando ésta así lo requiere…”

    y que “la actora fue contratada bajo relación de dependencia exclusiva de mi mandante…, la relación laboral dio comienzo el 13 de diciembre de 2013 y estuvo siempre correctamente registrada…, la actora fue destinada a laborar en el local sito en el Shopping Unicenter, ubicado en la localidad de M., Provincia de Buenos Aires y perteneciente a la empresa usuaria codemandada” (ver fs. 66).

    Ahora bien, la codemandada F.S. se agravia porque el sentenciante entendió acreditado que la actora se desempeñó como dependiente directa de dicha sociedad y consideró a ésta como empleadora principal; pero, a mi juicio, no asiste razón a la recurrente.

    Nótese que la demandada F.S. reconoció en responde que la actora se desempeñó en su establecimiento, pues señaló que “fue destinada por su empleadora –Solución Eventual SA-a fin de satisfacer tareas específicas contratadas a dicha empresa…” (ver fs. 28).

    A su vez, a cargo de las codemandadas F.S. y Solución Eventual SA se encontraba acreditar la supuesta naturaleza eventual de las prestaciones que la accionante efectuó en su favor (conf. arts. 92 y 99 LCT y art. 377 CPCCN); pero estimo que estuvieron muy lejos de haberlo logrado.

    Los testigos S.S., M. y D., S. y Evangelista, propuestos por F.S., fueron desistidos en la audiencias de fs. 113/114.

    Fecha de firma: 13/08/2019 A.ta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30031035#239498910#20190814121856514 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II A su vez, la testigo M. (fs. 114), propuesta por la codemandada Solución Eventual SA, en ningún momento señaló que la codemandada sólo haya requerido los servicios de la accionante para hacer frente a una exigencia extraordinaria o para cubrir una necesidad transitoria del giro empresario. En consecuencia, es evidente que la actora estuvo afectada al desempeño de servicios que forman parte de la actividad ordinaria y normal de F.S. y no a una necesidad ocasional y transitoria.

    En definitiva, el propio reconocimiento de las codemandadas acreditan que la actora trabajó en favor y en beneficio de F.S., en su establecimiento y con sujeción a la facultad de organización y de dirección de la sociedad codemandada. La circunstancia de que haya prestado servicios en el marco de la actividad empresaria de F.S. y dentro de su establecimiento, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de tales servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).

    Además de lo expuesto, cabe señalar que las demandadas, quienes admitieron que las unía una vinculación contractual, no aportaron a la causa ni pusieron a disposición de la perito contadora ningún tipo de “contrato” o “convenio” que dé cuenta de los términos de la relación que mantuvieron, como para acreditar la existencia de otro tipo de relación distinta a la mera provisión de mano de obra a la empresa usuaria.

    Por otra parte, el Sr. Juez a quo señaló que “…en la contestación de demanda F.S. indicó que habría suplantado a dos trabajadoras (F. y F.R., sin especificar la categoría laboral de ambas, el lugar de prestación de servicios, y el tiempo durante cuál dichas trabajadores se habrían encontrado de licencia. Adviértase que la perita contadora informó a fs. 100/vta. que E.S.J. gozó de licencia por maternidad a partir de abril de 2014, reincorporándose en noviembre de ese año. Sin embargo, en ningún momento se señaló en el conteste que la actora hubiera sido contratada para reemplazar a dicha trabajadora, ni surge que ambas cumplieran tareas similares y revistaran la misma categoría laboral”

    (ver fs. 121). Estos fundamentos del fallo no han sido objeto de crítica concreta y razonada alguna por lo...

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