Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Noviembre de 2023, expediente CSS 016291/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 16291/2020

CORDOBA M.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.426 y Decreto 110/2018. Apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 26 de la ley 24.241. Se opone a la aplicación del precedente “Makler” en relación con los aportes autónomos. Por último, peticiona la aplicación del fallo “Villanustre”.

La parte actora se agravia de la forma en que se impusieron las costas.

Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.426 y art. 55 de la ley 27.541. Pide la redeterminación del haber inicial de conformidad con el precedente de la CSJN “Elliff”. Para concluir, se opone a la utilización del fallo “Villanustre”.

De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 12 de julio de 2017, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16.

En lo que respecta al agravio introducido por la parte actora en relación a la redeterminación del haber inicial, cabe señalar que el Decreto 807/16 dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º). En función de lo expuesto, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la mencionada en el art.5

-1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.

De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “B.” y revocar lo resuelto en la instancia de grado.

En relación al planteo de la parte actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.426, esta Sala recientemente se pronunció en un expediente de aristas similares al presente “C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la celeridad y en donde se desestimó la tacha de inconstitucionalidad pretendida.

En ese orden, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordena aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la Ley 27426 para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.

En lo que respecta al art. 2 de la ley 27.426, toda vez que el agravio introducido por la actora no se condice con lo decidido por el magistrado de grado,

corresponde su rechazo por no constituir una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en crisis (art. 265 del CPCCN).

En cuanto al agravio de la parte actora respecto de lo decidido por el juez de grado sobre el art. 55 de la ley 27.541, toda vez que me he pronunciado recientemente en los autos: “T.A.M. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”,

Expte. Nº 13281/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, aplicando una solución en relación a esta cuestión que perjudicaría al apelante, expedirse al respecto como Tribunal de Alzada violentaría el principio de reformatio in pejus.

Incurre en reformatio in pejus el pronunciamiento que coloca a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (CSJN Fallos T325 P3318)

.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada.

Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463

conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ActisCaporale, L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado...

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