Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 2 de Noviembre de 2018, expediente FCB 000237/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “CORDOBA, MARCIAL ERASMO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 2 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CORDOBA, MARCIAL ERASMO Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte.: 237/2016), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 79

y 80 por la parte actora y demandada respectivamente, en contra de la Resolución dictada con fecha 16 de mayo de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. – EDUARDO AVALOS – IGNACIO

MARIA VELEZ FUNES.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 79 y 80 por la parte actora y demandada respectivamente, en contra de la Resolución dictada con fecha 16 de mayo de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, mediante la que se dispuso en su parte pertinente hacer lugar a la demanda entablada por los actores en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina y en consecuencia, declarar el derecho de los actores y ordenar que el suplemento por “Responsabilidad Jerárquica”

y/o “por Administración de Material” dispuesto por el Decreto 1305/12 y sus actualizaciones, les sea liquidado como “remunerativo y bonificables”, e incorporado al haber mensual de los mismos, el que se computará a partir de la entrada en vigencia del decreto señalado en primer término (1º de agosto de 2012). Asimismo, dispuso que las diferencias resultantes deberán abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y con más el 1,5% mensual,

desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2012 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida Fecha de firma: 02/11/2018

Alta en sistema: 23/04/2019

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. Por último,

impuso las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68,

1era. parte del C.P.C.C.N.) difiriendo la regulación de honorarios del letrado apoderado de la parte actora para cuando exista base firme para ello. No se estiman los de la representación y asistencia letrada de la accionada, atento ser profesionales a sueldo de la misma.

  1. En primer lugar, se queja la parte actora porque el Inferior determina como tasa de interés aplicable a los montos que resulten de los rubros reconocidos en la sentencia, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el 1,5% mensual desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 cuando sostiene que el criterio en la actualidad de ambas S.s de la Cámara Federal de Córdoba es adicional el 2% mensual no capitalizable. Cita jurisprudencia (fs.

    88/89vta.).

    Por su parte la demandada expresa agravios a fs. 90/93vta. Se queja por cuanto sostiene que la pretensión deducida por la parte actora se basa en una incorrecta interpretación de las normas dictadas por el PEN, relacionada con los suplementos incorporados al haber mensual en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1305/12,

    actualizado por el Decreto 245/13. Agrega que es engañosa y falaz la interpretación que la parte actora realiza respecto de la generalidad de los suplementos por Responsabilidad Jerárquica y por Administración de Material pretendiendo con la suma de ambos indicar que son cobrados por el 90% del personal cuando es claro el decreto en cuanto al porcentaje, tanto de cada uno de los suplementos como respecto del grado.

    Destaca que estos suplementos en cuestión fue tema dilucidado tanto en fallos de la C.S.J.N. como en dictámenes de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas y no tienen carácter general, toda vez que no son percibidos por el total del personal militar en actividad. Agrega que los mencionados suplementos no son percibidos por la totalidad del personal militar, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que significa el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o en su caso, el ejercicio de una función que implique la administración del Fecha de firma: 02/11/2018

    Alta en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “CORDOBA, MARCIAL ERASMO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

    MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

    SEGURIDAD”

    material. Concluye que los suplementos contemplados en el Decreto 1305/12, no han sido otorgados ni aplicados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado. Cita en apoyo los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaídos en la causas “Bovari de D.” y “V., O. de fecha de fecha 04-May-00.

    Asimismo, se agravia en cuanto el A quo al otorgar el carácter de remunerativo, lo haga sin ponderar en que aspecto de la normativa de dicho adicional se encuentra la generalidad o la permanencia. Agrega que la resolución adolece del vicio de razón suficiente por lo que debe ser descalificada como pronunciamiento judicial válido.

    En otro orden, se queja respecto del régimen de imposición de costas efectuado en la instancia de grado, esto es en su totalidad a la demandada, sin tener en cuenta que la cuestión tratada es susceptible de provocar dudas razonables de derecho y lo resuelto por el máximo Tribunal de la Nación en numerosos fallos. Solicita se aplique lo dispuesto en el fallo “S..

    Finalmente, cuestiona la accionada los intereses ordenados a pagar en la sentencia, argumentando que ninguna institución bancaria paga dicha tasa para el supuesto que el acreedor decida invertir el capital de condena y éste igualmente se mantendría...

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