Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 046307/2022/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 46307/2022
AUTOS: CÓRDOBA, L.D. C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
La Dra. A.G.V. dijo:
I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual la sentenciante de grado, tras desestimar el planteo constitucional efectuado por la parte actora, rechazó el recurso de apelación deducido.
La parte actora interpone recurso de apelación ante la justicia ordinaria del fuero laboral contra la disposición de clausura de fecha 28/10/2022 -objeto punto I-. En el punto VI manifiesta haber agotado la instancia administrativa ante las Comisiones Médicas conforme lo requiere el art. 1 de la ley 27.348, señala a tal fin que ello se acredita con la disposición de clausura de la instancia administrativa emitida por el Servicio de Homologación. Plantea la inconstitucionalidad de la vía recursiva por considerarla violatoria del debido proceso y defensa en juicio. A partir del punto III
expresa agravios, subsidariamente en el punto V presenta demanda.
La sentenciante entendió que la pretensión recursiva contra el dictamen médico debió haberse presentado en sede administrativa y sustanciarse allí de conformidad con lo dispuesto por el arts. 16 y 18 de la Res. SRT 298/17 y Acta 2269 de la CNAT puntos 1 inc. B y C. (conf. arts. 2 y 14 ley 27.348), por lo que rechazó el recurso deducido.
II- No se discute concretamente en la especie que tanto a la fecha del accidente como al tiempo de interponerse la acción, la ley 27.348 se encontraba Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
vigente (conf. art.5 CCCN), por lo que sobre tal base corresponde proceder al análisis de los extremos debatidos.
En primer término he de señalar que la crítica del apelante no se encuentra dirigida a objetar la obligatoriedad del trámite administrativo previo y ello en la medida que el reclamante ha transitado esa vía de reclamación de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 27.348. Por otra parte, recientemente la CSJN se ha pronunciado en favor de la constitucionalidad de tal instancia jurisdiccional previa en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”.
En este sentido, el régimen de la ley 27348 –amén de la excepción que prevé con relación a los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores no afiliados– establece una instancia excluyente y obligatoria para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo–; y sólo prevé la actuación judicial posterior en el marco de la vía recursiva, ya sea contra la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional o, en su caso,
contra la decisión de la Comisión Médica Central.
Ahora bien, más allá del inaceptable modo de regularse el particular trámite recursivo ante la Justicia laboral en el art. 2 de la Ley 27348 -ver también Res. SRT 298/17- (aspecto sobre el que no se pronunció la Corte en el precedente “Pogonza”), lo cierto es que la presentación cuestionada se...
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