Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 7 de Julio de 2017, expediente CIV 095608/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F “CORDOBA, I.G. C/ FERROVÍAS SA S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”. (E.. N° 95.608/2011 JUZ. 51).-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

  1. Relató la actora que el día 16 de noviembre de 2010 a las 21, 30 hs aproximadamente, encontrándose en la estación Retiro, ascendió a la formación ferroviaria concesionada a la demandada. Sostuvo que el tren arrancó “de forma abrupta”

    provocando que aquélla caiga al piso sobre su rodilla izquierda.

    Refirió que al llegar a la estación A. delV., donde debía descender de la formación, advirtió que no podía mover su pierna izquierda debido al dolor que padecía y que el personal de seguridad se comunicó con el servicio de ambulancia de VITAL, siendo la actora trasladada a la guardia del Hospital Municipal de V.L., donde se le diagnosticó una grave lesión en la rótula izquierda, con fractura.

    Con motivo del hecho descripto demandó a Ferrovías SA solicitando la indemnización de los daños derivados del accidente descripto. Se citó en garantía a Nación Seguros SA.

    La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar a la actora la cantidad de $145.000, más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

    Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #12195566#183431886#20170707112518742 Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y la demandada. La actora expresó sus agravios a fs. 652/656 y la accionada lo hizo a fs. 643/649. Los memoriales fueron respondidos a fs. 661/664 y 666/668.

  2. En primer lugar es de señalar que dada la fecha de la ocurrencia del hecho que motiva estas actuaciones, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil y en el art. 184 del Código de Comercio (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, y esta S. en autos caratulados: “B.P.L.N. c/ArrietaR.S. y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 15 de diciembre de 2015).

  3. Agravios relativos a la responsabilidad:

    Se agravia la demandada de la responsabilidad que le endilgó la magistrada. Insiste en sostener que el accidente no ocurrió de la forma relatada por la actora en su demanda sino que aquélla habría sido golpeada por un “carro cartonero” mientras se hallaba en el andén. Atento a ello entiende que a su parte no debe imputársele responsabilidad alguna por el siniestro de marras, el cual ocurrió por la culpa de un tercero ajeno a ella.

    Teniendo en cuenta los términos de la demanda y su contestación resulta aplicable al caso el art. 184 del Código de Comercio, en virtud del cual cabe presumir la responsabilidad de la empresa ferroviaria cuando se ha demostrado la existencia del accidente y la calidad de pasajero del actor. En definitiva, pesa sobre la transportista la carga de acreditar alguna de las eximentes previstas en la norma, o sea, que el accidente provino de fuerza mayor, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    La citada norma contiene una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de la obligación de seguridad, inherente a la celebración del contrato de transporte, la cual comprende aquellos Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #12195566#183431886#20170707112518742 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F cuidados, prevenciones y disposición de todos los medios materiales y humanos que resulten necesarios para lograr que el pasajero llegue sano y salvo hasta el destino convenido.

    Es abundante y pacífica la jurisprudencia actual del fuero que considera que la responsabilidad contractual del transportador, emergente del art. 184 del Código de Comercio, se extiende a todos los ámbitos en que éste desarrolla su actividad y que deben ser transitados obligadamente por el usuario del servicio a partir del momento en que celebra el contrato de transporte hasta que, finalizado el viaje propiamente dicho, abandona esos ámbitos.

    Por ello, andenes, escaleras, túneles de conexión entre estaciones o de salida a la superficie una vez finalizado el viaje, etcétera, son lugares que se hallan bajo la vigilancia y control del transportador que explota el servicio quien será responsable de los daños sufridos por los usuarios en los términos de la norma legal citada, “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o...

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