Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 050362/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 50362/2013/CA1

E.. nº CNT 50362/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86743

AUTOS: “CORDOBA, ELIAS C/ART LIDERAR S.A. Y OTROS S/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 31).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente EL DOCTOR

GABRIEL de VEDIA dijo:

1- La sentencia dictada con fecha 24/2/2022, que admitió la acción por despido y por reparación integral ésta última contra Gestión Laboral S.A., contra Cables E puyen S.R.L., contra S.E.S.,

contra H.D.S. y contra Aseguradora de Riesgos el Trabajo Liderar S.A., viene recurrida por dos de los sujetos que integran la parte demandada a tenor de las presentaciones recursivas de fechas 7 y 8/3/2022,

escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.

En su recurso Gestión Laboral S.A. sostiene que entre las partes medió un contrato de trabajo permanente discontinuo y que su actuación se efectuó conforme lo normado por el decreto 1694/2006. Rechaza de plano que mediara una contratación fraudulenta y que en la especie se configure el supuesto previsto en el art. 29 primer párrafo de la LCT. Sostiene en su postura que en el decisorio de grado no se analizaron las causales del distracto y, por ende, discrepa de la procedencia de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 así como de las contempladas en los arts. 10 y 15 de la LNE.

A continuación, critica la condena a entregar los certificados de trabajo y aportes previsionales, toda vez que arguye que dichos instrumentos fueron puestos a disposición del aquí actor quien refiere no concurrió a retirarlos.

En su sexto agravio critica la aplicación del índice RIPTE decidida por la Sra. Magistrada que me precede en el análisis que según sostiene carece de razonamiento lógico y solo se basa en la jurisprudencia que invocara.

Con relación a la reparación integral centra su queja en la inexistencia de factor de atribución de responsabilidad alguna. Esgrime en tal sentido que no detentaba la guardia jurídica de la planta y/o de la actividad involucrada en el infortunio de autos, toda vez que dichos aspectos estaban en 1

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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cabeza de la restante codemandada Cables Epuyen S.R.L. en cuyas instalaciones refiere que el actor se accidentó. Destaca entonces que no siendo propietaria ni guardiana de la cosa con la cual se habría ocasionado el daño no existe responsabilidad objetiva de su parte en los términos del art. 1113 del Código Civil. Invoca jurisprudencia.

Aduce, por otra parte, que el monto indemnizatorio que conforma la condena de autos resulta absolutamente confiscatorio y afecta en forma grave el derecho de propiedad de su mandante. Ello por cuanto la reparación fijada luce desproporcionada, disparatada y carente de sustento fáctico y jurídico que lo fundamente además de ajena al sentido común y la razonabilidad. Por último, se queja de la regulación de los honorarios fijada a la totalidad de los profesionales por estimar tales regulaciones excesivamente altas.

Cables Epuyen S.R.L. cuestiona en primer término la responsabilidad solidaria decidida con relación a los codemandados H.D. y S.S. tanto en lo que concierne a la acción por despido como por reparación integral. Arguye que en el caso no se dan los presupuestos que habilitan una condena solidaria e invoca jurisprudencia que avala lo sostenido. Por lo demás, se agravia de la actualización monetaria dispuesta en origen y que para ello se soslayó lo normado por el art. 4 de la Ley 25561-

modificatoria de la Ley 23.928 -que en forma expresa prohíbe la indexación,

actualización o repotenciación de deudas.

De esa manera, sostiene que se le causa un grave perjuicio a su mandante, toda vez que supone incrementar en forma considerable la deuda determinada, más allá de lo que verdaderamente el deudor está obligado.

A continuación, plantea que la sentenciante de grado efectuó una errónea valoración de las pruebas aportadas a la causa en especial de la prueba informativa que considera descarta que el actor realizara las tareas que describió relativas al mantenimiento de las máquinas. Asimismo, insiste con apoyo en la pericial contable en la existencia de un contrato eventual con su mandante siendo que se hallaba registrado como operario de producción en la restante codemandada Gestión Laboral S.A.

Para concluir, argumenta que no media responsabilidad alguna de sus mandantes en los términos del derecho común y que conforme los elementos que invoca ha quedado acreditado que el actor no llevaba a cabo tareas de mantenimiento de las máquinas sino de operario de producción. En dicho contexto, asevera que si el actor ha sufrido un accidente la responsabilidad resulta en forma exclusiva de su negligencia y grave impericia, descartando entonces toda 2

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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responsabilidad ya sea objetiva y/o subjetiva por no verificarse nexo causal alguno.

  1. Para así decidir, la Sra. Jueza de grado concluyó con apoyo en la prueba testimonial y contable que en el caso se encontró configurado el presupuesto de hecho previsto por el art. 29 LCT, en el entendimiento de que la relación laboral habida entre el actor y Cables Epuyén S.R.L. fue una típica relación laboral que desde su inicio permaneció oculta, enfatizando que la interposición fraudulenta de Gestión Laboral a través de la configuración de vínculos contractuales o comerciales no desvirtúa el carácter de empleadora asumido por Cables Epuyen S.R.L., a la luz del principio de primacía de la realidad; en virtud de lo normado por los arts. 14 y 29 LCT la Sra. Jueza de grado condenó a ambas accionadas y a las personas humanas individualizadas a abonar las indemnizaciones derivadas del despido, así como los agravamientos previstos por los arts. 2 de la ley 25.323; 10 y 15 LNE.

    Asimismo concluyó que existió responsabilidad civil por los daños causados a la salud del trabajador a consecuencia del infortunio sufrido con fecha 8/10/2011.

  2. Delineados de este modo los agravios bajo estudio,

    daré tratamiento de estos en forma conjunta, atento la convergencia de los cuestionamientos y para una mejor exposición de las cuestiones traídas a esta alzada.

    Previo al análisis, cabe poner de relieve que el primer agravio articulado por la codemandada Cables Epuyen SRL resulta inadmisible,

    toda vez que el apelante carece de interés recursivo para cuestionar una decisión que no le causa un perjuicio directo y concreto, extremo que en su relación no se ha configurado, toda vez que cuestiona la condena solidaria impuesta a los Sres.

    H.D. y S.E.S. en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 274 de la LSC, decisión que resulta ajena a sus intereses y que, por ende, llega firme a esta instancia.

    Sentado ello, arriba firme e incuestionado ante esta instancia que el actor fue contratado por Gestión Laboral S.A para prestar servicios a partir del 17 de agosto de 2011 en Cables Epuyén S.R.L. y que se consideró en situación de despido el 1 de octubre de 2012.

    Ello así y a mérito de los recursos bajo análisis, la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si tal como invocó el accionante en su escrito inicial, Cables Epuyén S.R.L. revistió desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su prestación en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT o si, por 3

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    el contrario, se trató de un vínculo laboral permanente discontinuo en el marco de lo normado por los arts. 29 bis y 99 LCT.

    El art. 77 de la LE dispone que las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, (…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador “

    (cfr. art. 99 LCT). Por otra parte, el art. 72 de la LE prevé los presupuestos que deben cumplimentarse en los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado.

    En este orden de ideas, es dable señalar que el art. 29

    bis LCT (art. 76 LNE) consagra la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aun cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla. Siendo ello así, por imperativo legal, la contratación debe destinarse expresamente a cumplir servicios determinados de antemano como eventuales, sin perjuicio de la acreditación fehaciente de la necesidad objetiva y justificativa de la...

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