Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Noviembre de 2023, expediente CNT 038685/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 38685/2016

(Juzg. N° 28)

AUTOS: “CORDOBA CRISTINA SOLEDAD C/ FELER GROUP S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona la condena impuesta por estimarla arbitraria, sin perjuicio de existir agravios de las partes y de los auxiliares de justica en materia arancelaria.

El primero de los agravios empresarios se encuentra destinado a defender la validez del despido impuesto por abandono de trabajo y no es viable: la figura que nos ocupa configura una causal autónoma de despido directo que para ser operativa requiere de los siguientes elementos: a) ausencia del dependiente a su empleo sin motivo objetivo; b) intimación fehaciente del empresario constituyendo en mora al subordinado a fin de que se reintegre a su puesto de trabajo dentro de un plazo razonable y c) declaración rupturista del empleador comunicada fehacientemente en los términos de los arts. 242 y 243 de la LCT ante la falta de reintegro del operario a sus tareas normales y habituales, tras haber transcurrido el plazo fijado al efecto.

Las prescripciones del artículo 244 de la LCT tienen por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación de trabajo por el mero hecho de que el dependiente no concurra a realizar tareas cuando, por vía de hipótesis, pudieron existir razones impeditivas justificantes de la ausencia (enfermedad propia o Fecha de firma: 22/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de un ser querido, situación de fuerza mayor, etc.) y ello dentro de un contexto que busca preservar la relación de trabajo (art. 10, LCT), máxime en una sociedad donde el empleo se ha transformado en un bien escaso y es por ello que, en ocasiones, se descalifican despido directos impuestos por imperio del art. 244 de la LCT cuando el trabajador no se reintegra en tiempo y forma pero informa una causal que explica sus ausencias, tales como la de enfermedad aunque no llegue a acreditarlo en forma fehaciente (CNTrab. Sala IV, 10/2/09,

Seijas c/Eseka SA

, DLSS 2009-699; S.I., 31/3/11, "Vera c/Consorcio de Propietarios H.Y. 834/52) o ejerce,

legítimamente, su derecho a retener tareas (CLaboral Corrientes. 16/4/02, “G. c/Artaza”, DPL 2003-XVII-444).

En el caso se produce una situación similar porque la actora afirmó que, pese al alta médica otorgada por la aseguradora a raíz del siniestro sufrido, se encontraba imposibilitada de prestar tareas por encontrarse afectada su capacidad ambulatoria (ver telegrama del 15 de septiembre de 2.014) y pese a ello la demandada decidió desvincularla reprochándole abandono de trabajo sin verificar su estado de salud práctica conforme estaba autorizada a hacerlo por imperio de la proyección armónica de los arts. 208 a 212 de la LCT.

Es por ello que coincido con la decisión adoptada por la magistrada de grado y lo expuesto conduce a confirmar la aplicación de la punición del art. 2º de la ley 25.323 porque la actora reclamó, infructuosamente, las compensaciones tarifadas debidas y se vio obligada a iniciar acciones judiciales para su cobro La punición del art. 80 de la LCT debe ser confirmada por cuanto, si bien la...

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