Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 14 de Sala Contencioso Administrativa, 31 de Marzo de 2005

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil cinco, siendo las once y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LEGUIZAMON, S.R. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "L", N° 01, iniciado el dieciocho de febrero de dos mil dos), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 147/147vta.), en contra de la Sentencia Número Ciento ochenta y siete dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el trece de diciembre de dos mil uno (fs. 124/146), la que resolviera: "1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Sr. S.R.L. en contra de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas a la parte actora vencida, difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica que permita realizarla.", fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación incoado?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. A fs. 147/147vta. la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento ochenta y siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el trece de diciembre de dos mil uno (fs. 124/146).

  2. Concedido el recurso en ambos efectos por el Aquo (fs. 149), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 151), corriéndose traslado al apelante (fs. 153), quien lo evacua a fs. 154/159vta., solicitando se revoque la sentencia y, en consecuencia, se haga lugar a la pretensión deducida en la demanda, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    Señala la recurrente que el decisorio cuestionado no se ajusta al derecho vigente al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1° inciso 1°, segundo supuesto del Decreto Provincial Número 3502/90 por el que se dispuso su cesantía, vulnerando el debido proceso adjetivo, la defensa en juicio y el principio de legalidad (arts. 18, 19, 31 y 75 inc. 22, C.N.).

    Argumenta que la fundamentación motivada en el artículo 144 inciso 18 de la Constitución Provincial carece de razón valedera al expresar que el Gobernador puede delegar a sus Ministros funciones administrativas con arreglo a la ley, siendo la competencia irrenunciable e improrrogable art. 3, Ley 6658 salvo las delegaciones previstas por las disposiciones normativas vigentes.

    Considera que el Decreto Número 1288/95 se refiere al ingreso de personal a la planta estatal y a la atribución exclusiva reservada por parte del Poder Ejecutivo, no relacionándose con la pretensión de inconstitucionalidad de la norma atacada.

    Agrega que la Ley de Ministerios Número 8490 al referirse al régimen legal del personal de su dependencia no deroga ni abroga las atribuciones disciplinarias otorgadas al titular del Poder Ejecutivo en razón de la verticalidad jerárquica de la distribución de la potestad sancionatoria policial dispuesta en la Ley 8142.

    Advierte que la ley general no deroga la especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad.

    Hace presente que la verticalidad citada tiene sustento en la necesaria distribución estamentaria que por cargo y grado hace el régimen disciplinario policial, que impone el escalonado ejercicio de la potestad sancionatoria en una fuerza de seguridad que constituye la institución armada depositaria del monopolio estatal de la fuerza pública.

    Puntualiza que el Apéndice II del Anexo II de la Ley 8142 denominado "Potestades disciplinarias en razón del cargo y grado" señala que el Gobernador puede aplicar las sanciones de cesantía, exoneración, suspensión de hasta cuarenta (40) días, arresto de hasta sesenta (60) días y apercibimiento. Continúa que también determina que el Ministro de Gobierno que es aquél bajo el cual se encuentra la Policía Provincial no puede aplicar las sanciones de cesantía ni exoneración sino sólo las de suspensión de hasta cuarenta (40) días, de arresto de hasta sesenta (60) días y de apercibimiento.

    Postula que la facultad sancionatoria sólo puede tener su origen en la ley art. 18, C.N. ya sea cuando crea infracciones o cuando establece organismos jerárquicamente estructurados y faculta a sus autoridades a hacer otro tanto.

    Resalta que la norma principal excluye expresa y concretamente la posibilidad de que el Ministro de la materia pueda aplicar medidas sancionatorias segregativas. Adita que ninguna ley general como la de Ministerios Ley 8490 puede derogar una ley especial como la de Potestades Disciplinarias Policiales Número 8142, sin expresa determinación del punto en cuestión.

    Expresa que no se puede prescindir del texto legal de una norma superior dictada por la Legislatura Provincial sin declarar su inconstitucionalidad, tal como lo hizo la Cámara aquo.

    Relata que fue voluntad del Legislador mantener en manos del titular del Poder Ejecutivo las facultades sancionatorias segregativas policiales sin posibilidad de delegación en ministro alguno, la cual ratificó al dictar la nueva Ley del Personal Policial...

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