Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 101 de Sala Contencioso Administrativa, 27 de Diciembre de 2005

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil cinco, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TULIÁN, MARGARITA DEL VALLE C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "T", N.. 01, iniciado el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada (fs. 85), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 85 la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Setenta y seis, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve (fs. 74/84vta.), mediante la cual se resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contenciosoadministrativa incoada por la Sra. M. delV.T. en contra de la Provincia de Córdoba.- 2) Declarar la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados en cuanto deniegan la pretensión, disponiendo la nulidad de las Resoluciones N° 882/96 y 233/97, ambas del Sr. Ministro de Salud y Seguridad Social.- 3) Condenar a la Provincia de C. a abonar a la actora en el término de ciento ochenta (180) días (Art. 40 Ley 8575) los haberes adeudados por todo el término en que haya desempeñado el Interinato en el cargo 75-601-35 en el Hospital Regional de Villa Dolores, Provincia de C.. Con más intereses a la tasa del doce por ciento anual hasta su efectivo pago. Sobre dichas sumas deberán efectuarse los aportes y contribuciones previsionales correspondientes. Dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, la demandada deberá presentar la correspondiente liquidación para su control, bajo apercibimiento de ley.- 4) Las costas deberán imponerse a la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios del Dr. R.N.F., para cuando exista base económica suficiente al efecto.-...".

  2. - Concedido el recurso libremente y en ambos efectos por Auto Número Ciento treinta y dos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve (fs. 86 y vta.), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 89).-

  3. - A fs. 92 se corre traslado a la apelante para que exprese agravios, quien lo evacua a fs. 97/102, en los siguientes términos:

    La recurrente denuncia que la decisión impugnada resulta de una errónea interpretación efectuada por la Sentenciante sobre los fundamentos en los que se basan los derechos esgrimidos por su parte.

    Sostiene que la actora ha obviado hacer mención a la inexistencia de la predisposición de una normativa que autorice la realización de funciones propias que pretende haber desempeñado, o bien, la existencia de un acto administrativo emanado de autoridad competente con afectación presupuestaria que establezca la existencia de derecho alguno a efectuar el reclamo base de la acción incoada.

    Señala que el punto central de la causa gira en torno al hecho negado por su parte en la estación procesal oportuna, al referir la contraria que el acto administrativo emanado del Director del Hospital Regional de Villa Dolores legitima la prestación de servicios más allá de las argumentaciones esgrimidas por la accionada, lo que demuestra -dice la casacionista- que se pretende obtener por vías de hecho lo que sólo se puede lograr por un procedimiento regular.-

    Remarca que no ha habido por parte de la Administración obligación de designar formalmente a la Señora Tulián en el cargo interino supuestamente desempeñado por ella -Auxiliar de Enfermería en Laboratorio-, por lo que el acto de designación invocado por la actora carece de sustento fáctico y legal, no constituyendo causa eficiente para producir los efectos jurídicos invocados.-

    Expresa que tal designación correspondía fuera efectuada por el Poder Ejecutivo, conforme a las pautas establecidas por el Decreto Número 170/95, razón por la cual la ejecución de algunas funciones propias del cargo que pretende sea reconocido, lo fue en abierta violación a expresas disposiciones legales.-

    Enfatiza que la designación de la actora no se ajustó a derecho, atento no haber emanado de autoridad competente sino del Director del Nosocomio referenciado, por lo que no existe derecho a percepción de salario alguno por una actividad laboral no reconocida legalmente, tratándose de una designación irregular.-

    Alega que la Judex a-quo ha omitido toda consideración con respecto a la postura sustentada por su parte, ignorando cada uno de los argumentos vertidos como así también elementos de prueba incorporados en la etapa procesal oportuna, fundamentales para la Provincia y dirimentes bajo la solución del caso sub examen.-

    Acusa que las graves deficiencias de la sentencia la invalidan y la tornan sin fundamentación o con una motivación aparente, prescindiendo de elementos probatorios trascendentes para la justa resolución de la causa como así también de la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia citada por la demandada, amén de disposiciones legales no atendidas en una correcta interpretación.-

    Denuncia que la sentencia de mérito se apartó de lo alegado y probado en autos, quebrando el equilibrio procesal de las partes, razón por la cual el pronunciamiento jurisdiccional carece de validez al importar un fallo "extra petita", desde que la accionante en su demanda reclamó el pago de diferencia de haberes por un cargo cuya fuente no deviene de autoridad competente.-

    Argumenta que la actora no puede pretender que prospere su solicitud, en tanto resulta imposible de su parte desconocer que no tenía autoridad ni idoneidad suficiente aquél de quien había emanado el acto.-

    Afirma que la aceptación consciente y sin objeciones de la menor retribución percibida por las tareas desarrolladas durante el transcurso de la relación contractual, sin haber hecho uso del derecho que Tulián consideraba le correspondía, el cual hizo valer recién una vez concluido el contrato por tiempo determinado que la vinculara con su parte, es susceptible de ser receptado como aquiescencia y caducidad, que le prohíbe volverse sobre sus propios actos.

    Adita que se pone en evidencia la contradicción existente entre el comportamiento exteriorizado durante la época de la prestación de funciones y el manifestado con posterioridad a dicha etapa, la que no puede resultar indiferente para el derecho y menos aún para el Juzgador.

    Concluye que el resolutorio...

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