Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 17 de Sala Contencioso Administrativa, 5 de Abril de 2005

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de abril de dos mil cinco, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MENTIL, A.J.C./ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 05, iniciado el veintidós de mayo de dos mil dos), con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la Sentencia Número Ciento treinta y siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el primero de octubre de dos mil uno (fs. 218/230vta.), mediante la que se resolvió: "I Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta con fecha 25 de agosto de 1998 por el Señor A.J.M. en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de denegatoria tácita, en cuanto ha sido objeto de impugnación. II. Condenar a la demandada para que en el plazo de cumplimiento espontáneo de cuatro meses pague al actor la suma de $ 1624,23, en concepto de diferencia de haberes respecto de la licencia anual ordinaria correspondiente al año 1995, con más intereses al doce por ciento (12%) anual, desde que dicha suma es debida (Enero/96) y hasta la fecha del efectivo pago, debiendo dentro de los primeros treinta días hábiles administrativos acompañar la correspondiente liquidación para su control, todo bajo apercibimiento de ley. III. Imponer las costas a la vencida (art. 130 C.P.C.), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando haya base económica en autos para efectuarla (art. 25, ley 8226). ...", fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. A fs. 231 deduce la demandada recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento treinta y siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el primero de octubre de dos mil uno (fs. 218/230vta.).

    Concedido el recurso, con efecto suspensivo (Autos Números 437 del 09/10/2001 y 494 del 17/12/2001, fs. 232/232vta. y 234/234vta., respectivamente), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 239).

  2. Posteriormente, se dispone correr traslado a la apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio del Aquo fs. 241, quien lo evacua a fs. 245/248vta., solicitando su revocación en los términos que a continuación se reseñan, con costas a cargo de la contraria en ambas instancias.

    Dice que le agravia la decisión de la Judex aquo, en tanto considera irrelevante las manifestaciones referidas a la improcedencia de la demanda efectuadas por su parte, fundadas en que la misma evidenciaba "un déficit adjetivo" en su preparación "falta de agotamiento adecuado de la vía administrativa y ausencia de postulación necesaria y suficiente sobre la supuesta ilegitimidad en la denegación del reclamo".

    Aduce que la crítica se vincula a lo sostenido por la Sentenciante en el Considerando V, en el cual señala que no corresponde pronunciarse sobre tales extremos "toda vez que su competencia ha quedado radicada en forma definitiva a tenor del decreto de fs. 53 de autos y de conformidad a lo dispuesto por el art. 11 in fine de la Ley de la materia (Ley 7182), no habiendo la demandada articulado ninguna de las excepciones de previo y especial pronunciamiento en el art. 24 ib.".

    Sostiene que la condensada y dogmática proposición no recompensa la exigencia ritual que establece fundamentación lógica y legal para toda decisión definitiva, bajo pena de nulidad, lesionando su derecho de defensa.

    Afirma que no cuestionó la competencia de la Cámara, sino que admitida que fuera, realizó el planteo defensivo oportuna y convenientemente en función de los intereses que le asisten.

    Entiende que los requisitos que la ley establece respecto de la demanda (arts. 16 y cc. del C.P.C.A. y 175 y cc. del C.P.C. y C.), si bien no revisten el carácter de fórmulas sacramentales imponen que su fundamentación se haga cargo de la reprobación inexcusable del acto administrativo traído en revisión judicial, la que no ha de circunscribirse a las razones expuestas en el reclamo formulado en sede administrativa.

    Refiere que la exigencia desatendida por el Aquo afecta su derecho de defensa de jerarquía constitucional, causándole un gravamen cierto y actual, dado que su parte no puede ejercer tal prerrogativa con la amplitud que le concede la ley procesal en tanto no conoce los aspectos que invalidan la denegación tácita impugnada ante el Tribunal de Mérito. Afirma que todo escrito introductorio de la demanda no es otra cosa que reiteración del reclamo administrativo sin la consiguiente postulación que ha de alentar la pretensión jurisdiccional.

    Asegura que lo apuntado obsta la procedencia de la acción contencioso administrativa desde que no ha habido una impugnación concreta del acto, por falta de postulación adecuada y suficiente de ilegitimidad de la denegatoria presunta (art. 16 de la Ley 7182).

    Manifiesta que su parte planteó oportuna y formalmente el defecto legal que enervaba la procedencia de la demanda por no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR