Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Junio de 2019, expediente CNT 012937/2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 12937/2013 JUZGADO Nº 35 AUTOS: “CORDOBA C.E. (6) c/ A.S.M.S. y otros s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la actora a tenor del escrito obrante a fs. 570/575, por A.S.M.S. a fs. 594/596 y por Obra Social del Personal de la Construcción (O.S.PE.CON.) a fs. 589/591.

  2. Por razones de orden metodológico trataré en primer término el recurso de la accionada “Administradora”, quien se queja fundamentalmente de la decisión del sentenciante de grado en el sentido que consideró no acreditada la causal invocada como rescisoria de la relación laboral.

    Adelanto mi opinión en el sentido que el recurso no obtendrá favorable andamiento.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20524532#236532646#20190606113245998 La actora narró que “…mientras laboraba comenzó tratamiento psiquiátrico con la Dra. R.G.I.(. 125.809 - Psiquiatra) del Centro Médico Nomed S.A… quien ordenó a través de un certificado ´…reposo laboral…´ con fecha 30.5.2012, el empleador le concedió licencia por enfermedad.

    Así entonces concurrió el 30.05.2012 a CEMA (Centro Médico Asistencial S.R.L.), medicina laboral…donde fue atendida por el Dr. J.R. quien certificó que la actora no podía trabajar, extendiéndome en tal sentido un certificado con su firma y con fecha 30.5.2012…”. Agrega que “…la Dra. I. en la consulta del 13.06.2012 extendió otro certificado siguiendo con la prescripción de reposo laboral…el Dr. J.R. extendió los certificados de fechas 5 de junio, 19 de junio, 21 de junio, 5 de julio y 10 de julio, todos del año 2012…en los cuales expresa que la actora no puede concurrir a trabajar…”. Concluye que “…concurre a CEMA a la cita del 17.07.2012…presenta un nuevo certificado…de fecha 12.07.2012, en el cual se expresa del mismo modo que en los anteriores certificados que la actora no podía concurrir a trabajar…fue entonces ese 17.07.2012 que atendida en CEMA…le dicen que le van a dar el ´alta´…” (v. fs. 6 vta. y 7).

    La empleadora el 6 de agosto de 2012 despidió a la actora, conforme carta documento nº 26226912 4 que rezaba de la siguiente manera: “…siendo que la empresa de Medicina Laboral con fecha 17/07/12 indicó que Ud. se encuentra en condiciones de realizar actividades laborales, no obstante lo cual continúa con sus inasistencias injustificadas, hago efectivo el apercibimiento contenido en nuestras anteriores misivas, por lo que queda Ud. despedida por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha. Su actitud resulta gravemente injuriosa pues ha quebrantado los deberes de conducta que debe primar en toda relación laboral, denotando su proceder carencia del principio de buena fe, colaboración y falta de contracción a Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20524532#236532646#20190606113245998 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII sus tareas, lo que amerita el despido dispuesto…” (v. carta documento de fs. 443 y prueba informativa del Correo Argentino de fs. 447).

    De tal modo, de lo expuesto por la accionante surge que el control que prevé el artículo 210 de la L.C.T. dio un resultado adverso al que concluyó la médica particular, a raíz del cual la pretensora, frente a la intimación de la demandada, decidió no reincorporarse a sus tareas.

    El señor J. a quo desestimó la postura de la demandada y concluyó

    que “…por un imperativo del deber de buena fe (art. 63 L.C.T.), la accionada debió

    extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente -previo a intimarla a retomar tareas habituales, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo y extinguir el vínculo por su culpa- y frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la trabajadora y del empleador acerca de su aptitud laboral y la ausencia de organismos oficiales e imparciales donde pudiera dirimirse la cuestión, era el principal quien debía arbitrar los medios -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- tendientes a una prudente solución y para determinar la real situación de su empleada (por ej. requerir a la actora que se sometiera a la opinión de profesionales de algún nosocomio), obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 L.C.T. (Sala IX, CNAT 17.305/2009 “J.N.B. c/ EGESAC SA s/ despido” SD 22141 del 31/03/14)…”.

    El agravio de la demandada es improcedente, porque sabido es que la intervención del profesional dispuesto por la empresa no suple la atención médica del trabajador, que tiene derecho a elegir el suyo y, por lo tanto, a seguir sus prescripciones. Advierto que no existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario -la Ley 21.297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20524532#236532646#20190606113245998 L.C.T.- por lo que, en principio, es razonable...

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