Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Noviembre de 2023, expediente FSA 010487/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CORDOBA, CARMEN ROSA

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expte. Nº FSA 10487/2017

Juzgado Federal de Salta Nº 2

Salta, 23 de noviembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 2 de junio de 2023 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. C.R.C. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho de jubilación el 29 de febrero de 2008 al amparo de la ley 24.241.

Sobre el reajuste por movilidad del beneficio, dispuso que el mensual marzo de 2018 se liquide conforme a la movilidad determinada por la ley 26.417.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas sentadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Al propio tiempo,

difirió la consideración de la ley 27.609.

Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 21 de febrero de 2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización y rechazó la valoración de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS

6/2009). Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3°

para la etapa de liquidación e impuso las costas por el orden causado.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art.

24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res.

SSS6/09 reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido,

reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó

solicitando el rechazo del recurso de la demandada y seguidamente se llamaron autos para resolver.

4) Que no se encuentra controvertido en autos que la Sra.

  1. adquirió el derecho a la jubilación el 29 de febrero de 2008 al amparo de la ley 24.241.

En cambio, el organismo previsional discute la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen. Al respecto,

se advierte que lo dispuesto por el juez de grado sobre el índice aplicado (ISBIC) resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte.

N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. No 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

A su vez, lo resuelto concuerda con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.O., CSS

42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, donde, por voto mayoritario, se confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las...

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