Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 016266/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

16266/2020 CORDOBA CABLE SA c/ EN s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante sentencia de fecha 4/5/23 el Sr. Juez de grado a cargo del Juzgado n° 2 del fuero se inhibió de oficio para conocer en estas actuaciones, en tanto atribuyó competencia a la Justicia Federal de la Provincia de Córdoba.

    Para así decidir, el magistrado reseñó en primer lugar que mediante los decretos PEN 1145/2009 y 852/2014 se concibió un mecanismo enderezado a que las personas físicas o jurídicas titulares de diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general,

    servicios de comunicación audiovisual y servicios conexos,

    productoras de contenidos audiovisuales y digitales, ediciones periodísticas digitales de información en línea y empresas de difusión en vía pública, pudieran regularizar sus obligaciones pendientes en materia impositiva, aduanera y/ o previsional con la AFIP –

    devengadas al 31/12/2015–, a través de un sistema de dación en pago de espacios publicitarios y/o servicios conexos – afectados a la difusión de actos de gobierno de interés general–; supeditado a que el mentado organismo fiscalizador conformara la deuda en cuestión, a la par que la Secretaría de Comunicación Pública celebrare el respectivo acuerdo de adhesión con el titular del medio de comunicación y/o la productora de contenidos audiovisuales de que se tratare (cfr. art. 2º

    res. conjunta cit.).

    Especificó que con ello se implementó una “modalidad de dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones y/o mediante la contratación de servicios conexos” (art. 1º res. conjunta cit.). Agregó que la dación en pago se concretaría con intervención de la empresa TELAM S.E. que Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    entonces podría disponer la emisión de publicidad oficial en los respectivos medios -librando las órdenes de publicidad y/o de producción correspondientes-, quedando también a su cargo la valorización de las mismas a los fines cancelatorios (arts. 16 a 20).

    Ahora bien, el a quo ponderó que de la Resolución COMFER N° 1002/2006, de fecha 15/06/2006, surge que CÓRDOBA

    CABLE S.A. devino licenciataria a raíz de la transferencia que efectuara el Sr. H.E.A., por entonces titular de la respectiva “licencia de sistema mixto de televisión en la ciudad de CÓRDOBA, provincia homónima”.

    Teniendo en cuenta ello, consideró que “no pueden caber dudas en cuanto a que, en definitiva, las obligaciones que se hallan en discusión habrían de ser cumplidas –eventualmente- en jurisdicción de la Provincia de Córdoba”, “desde la perspectiva tanto de los espacios publicitarios a ceder por la señal emisora –que evidentemente tiene un alcance limitado a aquel ámbito-, como desde la perspectiva de las deudas fiscales contraídas a causa de o en conexión con el desarrollo de esa actividad, en aquel mismo espacio”.

    Agregó que precisamente la circunstancia invocada como agraviante –más allá de la concreta impugnación a la RESOL 2019-

    8035-APNSECCP#JGM–, es la violación a un supuesto derecho adquirido a la posibilidad de efectuar las daciones en pago contempladas por el régimen otrora vigente, en el marco del plan integral de promoción sectorial, puesto que la pretensión estriba, al final de cuentas, en que “se reconozca judicialmente la facultad de la Secretaría de Comunicación Pública y que se disponga que deben [continuar] las actuaciones según su estado, a fin de perfeccionar el Convenio de Adhesión” (v. pág. 17 de la demanda).

    Sobre esa base y a la luz de las previsiones del artículo 5,

    inciso 3), del CPCCN concluyó que para determinar la competencia Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    debe estarse, como regla, al lugar de cumplimiento de la obligación que, en el caso de autos, corresponde a la Ciudad de C..

  2. ) Que contra esa decisión, la actora apeló y fundó su recurso.

    Se agravió de que el J. a quo haya considerado que las obligaciones reclamadas deben ser cumplidas en la ciudad de Córdoba.

    Señaló que “la obligación de suscribir el Convenio de Adhesión debe perfeccionarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y [que] la continuidad del trámite de las actuaciones administrativas iniciadas […] debe ocurrir en la sede de la demandada, que también es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en virtud de lo cual exigió que el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2 reasuma la competencia que declinó.

    Agregó que el Convenio de adhesión firmado entre la accionada y Uno Gráfica S.A. — otra firma del ramo— fue celebrado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  3. ) Que el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que correspondería desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado.

  4. ) Que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (arts. y , CPCCN; Fallos: 307:871, entre otros).

  5. ) Que en efecto, la cuestión planteada, encuentra adecuada respuesta en los lineamientos del dictamen producido por el Sr. Fiscal General.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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