Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Mayo de 2022, expediente CIV 013632/2014/CA003

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CORDOBA DE ANDRADA, ENRIQUETA c/ EMPRESA

UNIDAD DE GESTION OPERATIVA MITRE SARMIENTO

SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXP. Nº

13632/2014)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. M.S.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia 1°) Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE),

    con costas por su orden; 2º) Hizo lugar a la demanda promovida por E.C. de Andrada contra Unidad de Gestión Operativa Mitre Sarmiento S.A. (UGOMS S.A.), el Estado Nacional y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) y, en consecuencia, los condenó a pagar a la actora la suma de pesos novecientos setenta y tres mil seiscientos mil ($973.600) dentro de los diez días de quedar firme este pronunciamiento, con más sus intereses que se liquidarán según la tasa activa, cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina 3º)

    Dejó establecido que esta sentencia podrá ser ejecutada contra la citada en garantía Nación Seguros S.A.; 4º) Impuso las costas del Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    proceso a las vencidas, a excepción de las devengadas por la intervención del Estado Nacional, que se imponen por su orden.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes,

    quienes expresaron sus agravios en formato digital, con respuestas efectuadas en la misma forma.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de V. y la ley 24.240 vigentes para esa oportunidad, temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. ESTADO NACIONAL: falta de legitimación pasiva para obrar.

    Se Agravia el estado Nacional porque considera que resulta ilógica e improcedente la sentencia en cuanto pretende responsabilizarlo, cuando se contrató una empresa ferroviaria para llevar adelante específicamente las tareas que la actora refiere que fueron omitidas.

    En reiteración de esos conceptos, más adelante amplia que el Estado Nacional sería responsable del hecho que se denuncia si no hubiera trasladado la explotación y la guarda de los bienes inmuebles y muebles a empresa alguna, pero como se puede observar de la prueba colectada, a la fecha del hecho tenía contratado los servicios de una Sociedad Comercial que llevaba adelante las tareas operativas supuestamente omitidas, esta es, UGOMS S.A.

    Postula que si efectivamente hubiera existido responsabilidad en el hecho que se denuncia, ello queda incluido dentro de las obligaciones de la operadora ferroviaria UGOMS S.A.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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    quien contractualmente tenía a su cargo el personal, la obligación de prestar el servicio en condiciones de seguridad y el deber de responder por los daños y perjuicios que se causaren por su culpa o dolo conforme surge de la cláusula NOVENA del acuerdo de operación.

    Por otro lado, le agravia la diferenciación que efectúa la judicatura en torno a los contratos de concesión y los acuerdos de operaciones, sosteniendo que la eximición en los primeros deviene de la actuación por cuenta propia de la concesionaria, y la extensión de la responsabilidad al Estado por actuar a su cuenta y orden, cuando lo cierto es que dicha diferenciación se presenta como una consideración enteramente dogmática, abstracta y efectuada sin considerar su aplicación concreta al hecho puntual que motiva la causa.

    En respuesta a los planteos formulados por el estado nacional, corresponde primero señalar que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para demandar o ser demandada respecto de una pretensión en el proceso. Por ello es que la excepción de falta de legitimación para obrar contemplada en el inciso 3º, del art. 347 del Código Procesal sostiene la ausencia de la legitimación procesal, es decir que el actor o el demandado no son las personas especialmente legitimadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Es manifiesta cuando resulta de los términos en que está

    concebida la demanda, o de los documentos agregados a ella o del escrito en el cual se opone la excepción, es decir, cuando no se requiere otro trámite que el de los incidentes de excepciones y puede ser resuelta con los elementos obrantes en la causa (conf. F.,

    E.M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Anotado, Concordado y Comentado”, t. III, págs. 42/3; F.,

    S.C.: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado,

    Anotado y Concordado”, t. II, págs. 79/80).

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Conviene aclarar, como con acierto lo destaca la doctrina,

    sea que hubiere mediado o no denuncia de parte, por vía de excepción previa o en el responde de la demanda, tratándose la legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho (o de la pretensión), el juez debe examinar de oficio el tema, que constituye una típica cuestión de derecho. Sólo después de acreditarse las “justas partes” o las “partes legítimas” -condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión- se entra en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo pretendido (ver Morllo-Sosa-Berizonce: “Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. Y de la nación,

    Comentados y Anotados”, t. IV, p.221).

    En lo que respecta al tratamiento, coherente con esa naturaleza jurídica que ostenta, si es manifiesta, se la decide como de puro derecho (esto es, sin abrir a el trámite de la excepción a prueba aunque usando las probanzas aportadas al proceso como la documental), de lo contrario, como ocurre en el supuesto sujeto a examen, pasa a ser una defensa de fondo más, pero de consideración previa en la sentencia (conf. F., E.M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,

    t. 2, p. 977).

    Decidido ello, ante todo, a fin de encajar el tema sometido a tratamiento en su quicio, y dar adecuada respuesta a los agravios, corresponde aclarar que la concesión de servicio público es el acto mediante el cual el Estado encomienda a una persona -individual o jurídica, privada o pública- por tiempo determinado, la organización y el funcionamiento de un servicio de carácter público:

    dicha persona, llamada “concesionario”, actúa a su propia costa y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o en ambas cosas a la vez. En consecuencia, la explotación del servicio público la hace el Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

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    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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    concesionario a su propia costa y riesgo. Ello significa que toda responsabilidad que derive de hechos que concreten el “ejercicio” de la concesión, le corresponde al concesionario (conf. M.,

    Tratado de Derecho Administrativo

    , T° III-B, A.P., pág.

    595).

    Tal como se lo describe en el pronunciamiento recurrido,

    por medio del Decreto n° 793/12 de fecha 24 de mayo de 2012, el Poder Ejecutivo Nacional procedió a rescindir el contrato de concesión de la explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros suscripto con la empresa "Trenes de Buenos Aires SA" Grupo de Servicios Nro. 1 y 2, General Mitre y S., facultándose a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal,

    Inversión Pública y Servicios, a conformar una unidad de gestión,

    tendiente a la operación de dicho servicio, hasta la entrega de su posesión a la empresa que resulte adjudicataria de la licitación que se llevará a cabo al efecto.

    En lo que aquí interesa, a lo que sumo la descripción de los restantes antecedentes bien extractados en la sentencia apelada, a los que me remito para evitar repeticiones innecesarias, vale destacar que a fs. 307/ 23 obra la copia del Acuerdo de Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros respecto a los Grupos de Servicios 1 y 2 Líneas General Mitre y Sarmiento suscripto el 03 de julio de 2012 entre la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte y la Unidad de Gestión Operativa Mitre Sarmiento S.A. (UGOMS S.A.), la cual acepta la gestión de la operación integral, administración, explotación por cuenta y orden del Estado Nacional de los...

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