Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Agosto de 2019, expediente CSS 088439/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 88439/2014 Autos: “CORDOBA A.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

Solicita se otorgue a la jubilación ordinaria de capitalización, el mismo tratamiento que la prestación adicional por permanencia, tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad de dicha prestación. En otro orden, se agravia de la aplicación del precedente “V., de la tasa de interés dispuesta en la sentencia y de la forma en que se imponen las costas del proceso. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.426 y la inaplicabilidad del art. 9 inc 2 de la ley 24.241.

Y CONSIDERANDO:

En cuanto al planteo de la parte actora referido al componente privado, cabe puntualizar que la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de “Jubilación Ordinaria” que contemplaba el derogado régimen de capitalización art. 102 de la ley 24.241, reviste naturaleza previsional y, por ende, se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la seguridad social. (Fallos 331: 2006 y 339: 61, considerando 8°).

Lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.

El carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva.” (Fallos 331:2006).

Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25056051#238202829#20190627084707291 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 De conformidad con el art. 18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios.

En efecto, el art. 2° de la ley 26.425 prescribe que el Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Y el artículo 3° -en línea con esta directiva- prescribe lo siguiente: “Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.”

De ello se infiere que, en principio, mal podría asignarse diferente trato a situaciones idénticas relativas a la historia laboral de los trabajadores (p. ej. cómputo de años de servicio, promedio de las remuneraciones, límite de aportes al sistema de seguridad social, etc.), si nos ceñimos a lo prescripto por las normas constitucionales y legales que consagran garantías tutelares sobre las prestaciones de la seguridad, acordadas tanto por el sistema previsional público, como por el sistema de capitalización individual o “privado”.

Admitir un temperamento contrario, es decir, negar a unos lo que se concede a otros en idénticas condiciones, entrañaría convalidar o consentir situaciones de notoria desigualdad jurídica entre jubilados y pensionados pertenecientes al mismo Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en clara violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley -C.N . art. 14- (v. CSJN, “E., F.M. c/ ANSeS s/

amparos y sumarísimos”, considerando 14°).

La actora –como quedó dicho recién-, afiliado al régimen de capitalización individual (Ley 24.241, art. 41), optó por la modalidad de Jubilación Ordinaria para el goce de su beneficio previsional, luego de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho al citado beneficio (arts. 48 y 101).

La liquidación de esta modalidad de pago de las contingencias de vejez e invalidez se sujetaba a rigurosas pautas actuariales previstas el artículo art. 102 de la ley Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P...

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