Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Noviembre de 2023, expediente FLP 018929/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

18929/2021/CA1, caratulado “CORDO, M.L. c/ PEN

s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata.

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. La Sra. M.L.C., en su calidad de bisnieta del Sr. J.P., promueve la presente Acción Declarativa de Certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el Estado Nacional - Ministerio del Interior - Registro Nacional de las Personas- a efectos de hacer cesar la incertidumbre en la que se encuentra respecto de la nacionalidad concerniente de quien fuera en vida su bisabuelo materno, Sr. J.P.; nacido el 27/3/1900 en Rovito, C., Italia, y fallecido el día 23/9/1997 en la Plata, provincia de Buenos Aires.

    Con ese objeto, relata que se encuentra residiendo en Italia y que está gestionando los trámites pertinentes para adquirir la ciudadanía italiana por línea materna toda vez que su bisabuelo, el Sr. G. o J.P., era italiano.

    Sigue relatando que comenzó a reunir toda la documentación pertinente, entre ellas el certificado que emite la Cámara Nacional Electoral (Formulario F 52-

    Certificado de no Ciudadano Argentino). Subraya, que en tal certificado la Cámara Nacional Electoral indica, con fecha 18/9/2020, que el Sr. J.P. se había enrolado el 2/3/1927, enrolamiento que hizo en la Oficina Enroladora de La Plata, Sección 3°, pero sin hacer referencia ni a la fecha, ni al juzgado eventualmente interviniente, ni a una posible sentencia Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    de jura en donde podría quedar corroborada la renuncia del Sr. P. a la ciudadanía de origen.

    Sostiene, que realizó la búsqueda de una sentencia mediante la cual su bisabuelo hubiera adquirido la ciudadanía argentina y el resultado fue que ni el RENAPER, ni el Juzgado Federal N° 1 de La Plata encontraron registro alguno sobre ella, extendiendo ambos organismos, por nota, la correspondiente negativa.

    Indica, que luego de los mencionados intentos viajó a Italia para hacer los trámites de reconocimiento y ciudadanía junto con toda la documentación que se solicita a tales fines adjuntando, asimismo, las negativas extendidas por el RENAPER y por el Juzgado Federal de La Plata para así demostrar que no existe sentencia alguna donde diga que J.P. había adquirido la ciudadanía argentina.

    Agrega, que el Consulado de Italia solo reconoce que el ciudadano italiano renunció a su ciudadanía siempre y cuando exista una sentencia de jura, es decir, que no es suficiente la mención de la fecha de enrolamiento, máxime si ella data del año 1927,

    fecha en la cual hubo muchas irregularidades en nuestro país en el procedimiento de los empadronamientos de los extranjeros.

    Refiere que, recibida la documentación, el Anagrafe Centrale de Italia envió al Consulado de Italia en Argentina (La Plata) un informe, y que el Consulado respondió que la reclamante debe obtener que el juzgado dicte una sentencia donde exprese que no existe ningún registro de pérdida de ciudadanía, luego dicha sentencia debe ser registrada en el RENAPER y una vez hecho ello,

    solicitar nuevamente a la Cámara Nacional Electoral que extienda un nuevo certificado de no ciudadano argentino.

    Al ser ello así, frente a la situación que describe, es que solicita a la justicia un Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    pronunciamiento que haga cesar el estado de incertidumbre en el que se encuentra.

    Por último, agrega prueba documental y ofrece la restante, funda la procedencia del reclamo y peticiona que se haga lugar a la acción con costas.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 62/68 rechazó la acción intentada. Asimismo, distribuyó

    las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión, a su carácter novedoso, y a la circunstancia de que la actora pudo creerse con mejor derecho (art. 68 2do. párrafo del CPCCN). Por último,

    reguló en la suma de pesos doscientos ocho mil ($208.000) los honorarios del abogado H.D.A. por su actuación en primera instancia como letrado apoderado de la parte actora –monto equivalente a la cantidad de VEINTE (20) UMA (cfr. Acordada N°

    25/2022 de la CSJN)–; todo ello según su valor vigente al momento del pago (Art. 51 de la Ley N° 27.423) y con la adición del diez por ciento (10%) en concepto de aportes previsionales de ley y del importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) si ello fuera procedente conforme a la situación impositiva del interesado. Con relación a los honorarios de los letrados representantes de las demandadas, dispuso que deberán declarar no estar comprendidos entre las causales de exclusión que prevé el artículo 2 de la Ley N° 27.423 en relación a la modalidad del vínculo jurídico que mantienen o mantenían con su representada.

    Por último, ordenó la integración de la tasa de justicia (conf. Ley N° 23.898).

  3. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso, a fojas 69, recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas 71/75 y réplica de la contraria adjuntada a fojas 77.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que los agravios se circunscriben a cuestionar la Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

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    sentencia en tanto se aparta de las normas de la sana crítica que el juzgador debe seguir al momento de su dictado. Sostiene la apelante que el J. al momento de resolver se ha apartado, asimismo, de las pruebas obrantes en el expediente e, incluso, de las propias manifestaciones y argumentaciones vertidas por ella y por la demandada en los escritos de demanda y contestación, respectivamente. En tal sentido, pone de relieve que de la documental acompañada surge que el RENAPER informó, con fecha 14/01/2021, que “no se registran antecedentes de Carta de Ciudadanía y/o Sentencia de Naturalización sobre J.P., informe que reviste el carácter de instrumento público en los términos del artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y que, de igual modo, el Juzgado Federal N° 1 la Plata, Secretaría N° 3, expidió, con fecha 18/02/2021, una constancia negativa sobre la existencia de Carta de Ciudadanía del Sr. J.P..

    Insiste en que no se tuvo en consideración lo expresado por el Consulado Italiano en Argentina (La Plata), organismo que ha dicho que “El caso de los alistados en 1927 es un problema que surge porque en ese año el gobierno argentino inició un alistamiento general para todos aquellos que, teniendo sentencia de naturalización y prestando juramento por ley, no se inscribieron, en esta ocasión son los que, al tener sentencia, no prestó juramento debido también se inscribieron. La declaración que normalmente emite la autoridad judicial se refiere al hecho de que la sentencia no se encuentra pero esto no significa que no exista. En tales casos, el Consulado procede a solicitar al interesado que presenta la solicitud de ciudadanía que presente copia del acta de juramento del antepasado resultante del expediente judicial radicado en el juzgado argentino. En caso de que no exista el acta de juramento, el interesado deberá solicitar sentencia al Fecha de firma: 21/11/2023

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    juzgado en la que reconozca que la inscripción se realizó sin seguir el proceso judicial y determine la nulidad de la inscripción”.

    Agrega, que tampoco tuvo en cuenta que el RENAPER, en oportunidad de contestar la demanda,

    acompañó la certificación de datos donde textualmente dispuso: “Que en los archivos de éste Registro Nacional de las Personas, el ciudadano PECORA, J. se encuentra registrado bajo el número de identificación 1.057.502,

    nacido el 27 de Marzo de 1900 en Cosenza, Italia, hijo de P. y J.C.. Luego de una exhaustiva búsqueda en los archivos manuales e informáticos de éste Organismo se informa que NO se registran antecedentes de Carta de Ciudadanía y/o Sentencia de Naturalización con los datos consignados al día de la fecha. Asimismo, se deja constancia de que el citado ciudadano se enroló en marzo de 1927 en la oficina enroladora de La Plata -Sección 53 bajo la Ley Nº 11.386.”.

    Al ser ello así -concluye- se encuentra acreditado que no surgen antecedentes de jura o sentencia de naturalización con relación al Sr. P..

    Se agravia, además, en tanto considera que el juez de origen realizó una incorrecta interpretación de la normativa vigente en el año 1.927, momento en el cual se enroló el Sr. P., pues el magistrado concluyó que la Ley N° 346Ley de Ciudadanía” -del...

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