Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 14 de Octubre de 2022, expediente CAF 012044/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 12044/2020/CA1,

caratulado: “CORDISCO, M.O. c/ EN - AFIP s/ Amparo ley 16.986” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás,) del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 68/72, según surge del Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré), contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2021 (fs. 138), que decidió:

Rechazar la acción interpuesta por el actor M.O.C. e imponer las costas en el orden causado (art. 68

último párrafo CPCCN)…

.

Concedido el recurso (fs. 73) y contestados los agravios por la demandada (fs. 76/79), se elevaron los autos a la Alzada. A fojas 82 se dispuso el pase al Acuerdo, por lo que quedaron en estado de ser resueltos.

2.- La recurrente señaló que la sentencia en revisión hizo lugar a la vía de amparo pero rechazó la solicitud del cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias que sufre en su haber jubilatorio.

Alegó que el juez a quo se apartó del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecido durante años, por el que la sola condición de “ancianidad” ya resultaría suficiente para dar una mayor protección al sector más vulnerable de la sociedad: los jubilados.

Manifestó que tiene más de 70 años de edad y es titular del beneficio previsional otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) Nº

15094160320. Que este organismo -como mero agente de retención de la AFIP- todos los meses le descuenta una suma Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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en concepto de impuesto a las ganancias, la que en junio de 2021 fue de $15.673,41.

Expresó que la CSJN, en el fallo “GARCIA MARÍA ISABEL C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”, recordó que “…la Argentina otorgó

jerarquía constitucional a los derechos sociales al reformar su Constitución Federal en 1949. A su vez, la Constitución reformada en 1957 se hizo eco de estas conquistas sociales al acuñar las normas que en el art. 14 bis establecen los derechos de la seguridad social en nuestro país. La idea fundamental que emerge de este texto -al establecer que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable- es la de procurar a los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia. En este orden de ideas, en sintonía con los conceptos que inspiran el constitucionalismo social, hace ya casi cuarenta años, esta Corte Suprema destacó en el precedente "B." que es "de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho"

cuando resultan involucrados los sectores sociales más necesitados (Fallos: 289:430). Desde esta perspectiva preferentemente social, no pueden caber dudas entonces que la incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y en la vejez”.

Sostuvo que en oportunidad de fallar en la causa “P., A., el alto tribunal revocó

una resolución que convalidaba una mengua del 10% del haber jubilatorio y dispuso que “…las diferencias de haberes adeudadas como consecuencia de una incorrecta aplicación del método legal deben ser pagadas en su integridad… la quita es Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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improcedente aun cuando no exceda la proporción fijada en el fallo, porque contradice el derecho del jubilado a ver incrementada su prestación en el mismo porcentaje que el nivel general de las remuneraciones; dicho de otro modo, si se aceptara el criterio de la cámara, quedaría privado de una porción de sus haberes sin causa legal, lo que produciría una nueva confiscación”.

Consideró que las precisiones efectuadas por la CSJN permitirían afirmar que en materia de confiscatoriedad, los criterios deben seguirse de manera restrictiva.

Indicó que cuando se alteraran o modificaran las variables de ajuste de los haberes previsionales, el desequilibrio verificado en forma aislada,

no siempre alcanza una magnitud de perjuicio que permita demostrar la condición de procedencia del ajuste, o bien, de la propia tacha de inconstitucionalidad de la ley cuestionada, lo que conduciría a cercenar total o parcialmente el derecho a la movilidad constitucionalmente reconocida que, no buscaría enriquecer al beneficiario, sino procurar una justa recomposición de los haberes previsionales relegados.

Aseveró que no resultaría necesario determinar una eventual superación de los límites jurisdiccionalmente señalados como confiscatorios, para atender a la reclamación del caso.

En función de los agravios expuestos,

sostuvo la apelante que: A) Resulta contrario al principio constitucional de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas; B) Al haberse abonado el impuesto a las ganancias durante la actividad laboral, existe una doble imposición si se grava –con ese mismo tributo–el posterior haber previsional; C) La naturaleza integral del Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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beneficio fue reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cinco Pensionistas vs. Perú”

(28/2/2003), midiéndose en el desarrollo progresivo y creciente de la cobertura de la Seguridad Social. D) La interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que ellas persiguen, armonizándose con el conjunto del ordenamiento jurídico. E) La jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el jubilado, que le permite gozar de un beneficio previsional cuando su capacidad laborativa disminuye o desaparece.

Mencionó que el jubilado es una clase pasiva, está inactivo. Que su sector no genera ningún tipo de rentas ni enriquecimiento porque no es un factor productivo y su beneficio previsional no es renta ni es ganancia; no reviste la permanencia y periodicidad de una fuente productiva en actividad (habilitada), sino que corresponden al acaecimiento de una contingencia prevista (que es su fuente) y que atraviesa la persona manteniéndose pasiva. Por ende, su fuente no es la “persona” ni el “trabajo personal”,

sino la contingencia prevista cuya verificación dio lugar al otorgamiento del beneficio previsional.

Enfatizó que la jubilación no es ganancia. Citó jurisprudencia que, entendió, es aplicable al caso.

Que si bien el artículo 20 inciso i)

de la ley 20.628, en su tercer párrafo, establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras,

las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma conduciría a aplicar el inciso v) del artículo mencionado, según el cual los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza,

están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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Adujo que correspondería declarar exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de una sentencia de reajuste que ordenó liquidar diferencias de prestación previsional por haber sido liquidados apartándose de los parámetros de la ley 18.037.

Observó que en los fallos que mencionó, la jurisprudencia no habría distinguido en la situación patrimonial de cada jubilado o su estado de salud y que se habría ratificado que todo el sector pasivo es vulnerable.

Alegó que en virtud de las circunstancias económicas que atraviesa el país, cobraría mayor importancia no dejar a los jubilados indefensos. Que el dinero no les alcanza para cubrir todos los gastos de medicamentos y cuestiones que tienen que afrontar.

Solicitó que se resuelva la inconstitucionalidad del descuento efectuado en su haber previsional en forma mensual y se ordene la restitución de las sumas retenidas.

Formuló reserva del Caso Federal.

Y Considerando:

1.- En primer término señalo que este tribunal ha de tener en cuenta lo decidido por la CSJN en la causa “Dejeanne...

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