Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Agosto de 2014, expediente COM 047057/2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 13 días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "CORDERO, D.H. Y OTRO c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO" (expediente n° 47.057/10, J.. 18, S.. 35) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., V. y M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 340/61?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Por cuanto los hechos que las partes invocaron aparecen USO OFICIAL suficientemente relacionados en la sentencia de grado, a lo allí expuesto hago remisión.

    (i) Sólo conviene precisar, para la mejor comprensión de esta ponencia, que ambos actores -D.H.C. y su cónyuge, E.D.G.- demandaron a Galeno Argentina S.A. por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falta de atención médica a la coactora que provocó el fallecimiento de su hijo recién nacido.

    Explicaron que el 26.2.10, frente al resultado que arrojó un estudio denominado ecodoppler efectuado en la Clínica Provincial de M. con cobertura de Galeno Argentina S.A. a la codemandante, que cursaba 34 semanas de embarazo, el médico E.D.F., incluido en la cartilla y quien le había asistido durante el embarazo, aconsejó la urgente realización de una cesárea por advertir que la vida del bebé corría riesgo; que por ello ese mismo día a las 14,30 hs. solicitó ser internada en la misma clínica, que allí le fue informada la imposibilidad de realizar la intervención quirúrgica por carecer de cobertura en Galeno Argentina S.A., y que sólo se procedería previo pago de $ 8.000 que los accionantes dijeron no tener.

    Señalaron que por ello se comunicaron con O.S.E.C.A.C. quien pese a no corresponder, por razones humanitarias derivó a la coactora a la Clínica CORDERO D.H. Y OTRO c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 47057/2010 J. 18/35 Fecha de firma: 13/08/2014 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Lafayette donde a las 22 hs., practicada la cesárea, nació prematuramente M.B.C. que debió ser asistido por presentar muchos problemas de salud y falleció siete días después.

    Atribuyeron la responsabilidad de lo sucedido a la demandada, de quien pidieron ser indemnizados del daño moral en $ 1.000.000, del daño psicológico en $ 500.000, y del lucro cesante en una suma igual.

    (ii) Galeno Argentina S.A. resistió la pretensión.

    Opuso excepción de ausencia de legitimación pasiva, y después afirmó que los actores carecieron de cobertura, que afiliados a O.S.E.C.A.C. éllos solicitaron la desregulación de sus aportes hacia otra obra social -OSEAD I- y luego hacia Galeno Argentina S.A. desde el 1.9.09 donde momentáneamente se les dio el alta hasta que la Superintendencia de Servicios de Salud aceptara aquella desregulación, que finalmente rechazó.

    Agregó que igual cosa pretendieron hacer los actores respecto de otra obra social con igual resultado, que comunicado aquel rechazo, ellos fueron dados de baja, y que por ende, al 26.2.10 no contaban con cobertura de Galeno Argentina S.A.

    Aseveró que fue O.S.E.C.A.C. la obligada a brindar cobertura, rechazó la responsabilidad que le fue imputada y negó la existencia de nexo de causalidad entre los daños que invocaron los iniciantes y la ausencia de realización de la cesárea en el momento indicado por el médico tratante.

    ii. La primer sentenciante hizo lugar a la demanda, condenó a Galeno Argentina S.A. a pagar a los actores $ 900.000 con más intereses, impuso a ésta la totalidad de las costas derivadas de la litis, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el expediente.

    (i) Principió la sra. juez por analizar los informes proporcionados por las empleadoras de sendos actores, Sancor y La Anónima, respecto de las coberturas médicas con que ambos contaron -el demandante de de OSECAC y OSPIL, la coactora de la Obra Social de Talleristas a Domicilio-; señaló que según lo informado por OSEADI el 21.8.09 ellos solicitaron la desregulación de sus aportes hacia Galeno Argentina S.A. y que ese requerimiento, en algún momento que no fue especificado, fue rechazado por la Superintendencia de Servicios de Salud por C.D.H. Y OTRO c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 47057/2010 J. 18/35 Fecha de firma: 13/08/2014 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación defectos formales; y también que la misma Superintendecia informó que el actor había optado por el cambio a O.S.E.C.A.C. desde el 1.11.07 hasta el 3.3.10 y después a la Obra Social de Talleristas a Domicilio igual opción formuló la demandante el 28.1.10.

    Sin embargo, la a quo consideró que Galeno Argentina S.A.

    reconoció expresamente que el vínculo contractual con los actores había principiado en septiembre de 2009 y que ninguna constancia aportó acerca de la decisión de la Superintendencia de Servicios de Salud sobre la baja de esa afiliación, por lo cual juzgó que ningún elemento existe que demuestre con claridad el rechazo de la solicitud de cobertura por parte de ese órgano de control, y a esto agregó que tampoco se probó que el mencionado rechazo no fuera imputable a la demandada y que aún en caso de tenerse por cierta la existencia de ese rechazo, tampoco se acreditó su motivo ni que el obstáculo advertido por la Superintendencia de Servicios de Salud no hubiera podido o debido ser superado por Galeno Argentina USO OFICIAL S.A.

    De otro lado, la sra. juez mencionó que los actores acompañaron credenciales de Galeno Argentina S.A. vigentes desde septiembre de 2009 hasta agosto de 2011 y comprobantes de pago de la cobertura desde octubre de 2009 hasta mayo de 2010 que consideró genuinos pese a haber sido desconocidos, ponderó

    también lo informado por la Clínica Privada Provincial S.A. donde la actora fue asistida durante su embarazo hasta el nacimiento del niño, restó aptitud probatoria a lo declarado por los testigos A. y R. -empleados ambos de Galeno Argentina S.A.- y sustentada en todo ello, concluyó en la improcedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la defensa.

    (ii) Con esa base la sra. magistrada consideró vigente el vínculo contractual anudado entre los actores y la demandada y, por lo tanto, invocación mediante de lo dispuesto por las leyes 24.445, 24.754, 24.901 y 26.682 y también la ley 24.240 y la norma del cciv 512, juzgó infundada y antijurídica la negativa a brindar el servicio de salud cuando éste fue requerido.

    Sustentada en la pericia médica incorporada al expediente cuyo contenido describió, la a quo consideró no demostrado que hubiere sido la demora en practicar la operación cesárea la causa de la muerte del niño, no obstante lo cual C.D.H. Y OTRO c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 47057/2010 J. 18/35 Fecha de firma: 13/08/2014 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación juzgó haber sido inadecuada y negligente la conducta desplegada por Galeno Argentina S.A. en tanto privó al recién nacido de posibilidades, oportunidades o expectativas de éxito que podría haberle proporcionado un inmediato tratamiento médico.

    Por ello, basada en lo que llamó régimen especial de imputación probabilística cuya génesis explicó, la sra. juez responsabilizó a la demandada, e invocación mediante de lo dispuesto por la ley 24.240: 10 bis, 17, 18, 52 bis y 54, fijó en $ 300.000 la indemnización correspondiente al daño moral soportado por cada uno de los demandantes, y con apoyo en el peritaje psicológico justipreció el resarcimiento de ese rubro en $ 150.000 también para cada coactor, aunque rechazó

    la restante pretensión indemnizatoria -lucro cesante- por considerar que no fue la muerte del vástago sino el hecho de haber sido privada la recepción de un tratamiento médico oportuno lo que tornó procedente la demanda.

    USO OFICIAL En tales términos la primer sentenciante se pronunció.

  2. Los recursos.

    i. Apeló Galeno Argentina S.A. quien en el mismo acto expresó los agravios de fs. 365/76, que merecieron la respuesta de la parte actora de fs. 384/99.

    Conviene aclarar que esa prematura actuación (pues la defensa debió

    limitarse a apelar la sentencia y, una vez concedido el recurso y llegados los autos a la Alzada, expresar las quejas -cpr 243: 1°, 245 y 259-), fue convalidada por esta S. en fs. 421.

    Cinco son los agravios que la defensa expresó.

    (i) Sostuvo la quejosa que no fue merituada la totalidad de la prueba rendida en el expediente.

    Aludió al resultado de una pericia médica faccionada por el Dr. O.N. que demuestra, según dijo, que aún en caso "de existir cumplimiento (por su parte) el menor no hubiese sobrevivido" (sic).

    Aseveró que en la sentencia no existe una relación causal adecuada que hubiere sido comprobada; que los actores hallábanse afiliados a O.S.E.C.A.C. y que por ello solicitaron la desregulación de los aportes hacia O.S.E.A.D.

  3. y luego hacia Galeno Argentina S.A. con...

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