Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Diciembre de 2009, expediente 108.228/02

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “C.A.M.C./ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE

SEGUROS GENERALES S/ORDINARIO”

N° 108.228/02 - JUZG. Nº 4, SEC. Nº 8 - 15-14-13

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CORDERO, A.M.C./ LA SEGUNDA

COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., B.B.C.F. y Ángel USO OFICIAL

O. Sala.

Se deja constancia que el Dr. C.F. actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27.08.08 pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 492/9?

El Sr. Juez de cámara M.F.B. dice:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazó la demanda por cobro de indemnización pactada en un contrato de seguro de automotor promovida por A.M.C. (Cordero) contra LA SEGUNDA COOPERATIVA

    DE SEGUROS LTDA. (“La Segunda”), imponiéndole las costas a la actora vencida.

  2. Contra dicho acto jurisdiccional apeló la demandante (fs. 501), quien mantuvo su recurso con la incontestada presentación de fs. 528/30.

    Sostiene que se incurrió en error al considerar que el plazo de prescripción se reanudó luego de transcurridos veinte días de la finalización del proceso de mediación.

    Afirma que la intimación que efectuó

    previamente a “La Segunda”, implicó la constitución en mora de la aseguradora, así como la suspensión del curso de la prescripción liberatoria por el término de un año conforme lo establece el CCiv., 3986 seg. párrafo.

    Argumenta que el efecto interruptivo no puede desaparecer por el hecho de haberse iniciado el proceso de mediación y que, en caso de duda, debe estarse al principio de subsistencia del plazo.

  3. 1) En los supuestos de contrato de seguro, como en todas las acciones, la prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia (Ley de Seguros, 58, párrafo 1º, y CCiv., 3957).

    2) En la sentencia de primer grado se consideró que la acción se hallaba prescripta en razón de haber transcurrido más de un año entre el 08-11-01, -fecha de reanudación del plazo de prescripción pasados veinte días corridos del cierre del trámite de mediación-, y el inicio de la causa, el 14-11-02.

    Se indicó, además, que aun cuando se efectuara su cómputo a partir de la primera intimación enviada a la aseguradora (10-08-01), el plazo de prescripción se habría reanudado indefectiblemente a los veinte días corridos desde la fecha de finalización de la mediación.

    3) No comparto el criterio expresado en el fallo recurrido.

    Ello pues, si bien coincido en que corresponde determinar la incidencia que tuvo el proceso de mediación seguido por las partes, considero que no es aplicable el decreto 91/98: 28, sino el art. 29 de la ley 24.573 (texto Poder Judicial de la Nación según modificación introducida por el art. 1° de la ley 25.661 publicada en el B.O. el 17-10-02).

    La aplicación de la citada normativa, en su nueva redacción luego de la reforma, deviene ineludible -sin perjuicio de las fechas del siniestro, de la mediación, y de la modificación legislativa-, por cuanto conforme se ha expresado, se trata de una ley práctica e interpretativa, una simplificación de la labor judicial, por lo que habrá que darle siquiera el efecto de un fallo plenario, es decir, una aplicación inmediata a los casos no terminados de juzgar (CNCom., Sala D "Paglia, J.C. c/LavanderaS. y otro",

    del 29-10-04).

    1. A tenor de lo dispuesto por el nuevo art.

      29 citado, la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el CCiv., 3986, 2° párrafo, suspensión que tendrá lugar desde el inicio del trámite ante la mesa general de entradas del fuero respectivo.

      El citado artículo 3986, 2° párrafo, establece que la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica -"interpelación" según uniforme doctrina-, la cual sólo tendrá efecto durante un (1) año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

      Sentado ello, corresponde concluir que el fin querido por la ley 25.661, al modificar el art. 29 de la ley 24.573, ha sido sentar una pauta interpretativa, dando a la mediación el alcance de la llamada "constitución en mora del deudor", de manera que su inicio marca el comienzo del término suspensivo que otorga el CCiv. 3986, 2° párrafo.

      Tal suspensión, en principio, no será nunca mayor que un año, y finalizará, en dicho año -de gracia-,

      aunque en algunos supuestos a lo sumo alcanzará 6 meses (CCiv., 4039, 4040) o 3 meses (CCiv., 4041). Fenecido el plazo respectivo, deberá proseguirse con el cómputo del término de la prescripción previsto para la acción de que se trate.

      Así, debe entenderse que la circunstancia de que el actor inicie la mediación obligatoria, otorga per se un plazo adicional para iniciar la demanda, siendo su fundamento la actitud positiva adoptada por el acreedor que -

      lejos de quedar estático- "interpeló" a su eventual deudor exteriorizando su diligencia en ejercer la acción (CNCom.,

      Sala E, "Car Fox SA s/ conc. prev. s/ inc. de verif. por Gobierno de la Ciudad de Bs. As.", del 06-09-00).

      En síntesis, el cómputo del plazo de prescripción para estos casos impone considerar: el lapso transcurrido entre la fecha en que quedó expedita la acción y la del acto de interpelación –cumplido en este supuesto por carta documento del 10-08-01 (fs. 287), el término de un año de suspensión establecido por la ley a considerarse desde el día de la interpelación, y el período no transcurrido del plazo de prescripción de la respectiva acción (CNCom., S.B., “C.M.I. c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR