Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 011637/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11637/2019/CA1

AUTOS: “CORDANI GERMAN, LEONARDO C/ ROUX OCEFA S.A. (SINDICO) Y

OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan el accionante y la codemandada Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina (en adelante, tan solo “AFMyS”) a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, los cuales recogieron respectivas réplicas por parte de sus correspondientes contendientes. A su turno, el experto en contaduría y la Dra. C. (letrada apoderada del actor; v. pág.

12) objetaron los estipendios establecidos en la instancia primitiva, por reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco de la presente contienda.

  1. Preliminarmente a ingresar en el examen de las temáticas sometidas a escrutinio de este Tribunal revisor cuadra memorar que el pretensor desistió, en forma espontánea, de la acción atingente a la encartada AFMyS, iniciativa consentida por dicho ente, el cual -a su vez- brindó su conformidad para que los gastos causídicos generados por tal reclamo sean distribuidos por su orden. Tal desistimiento fue oportunamente homologado por esta Sala (v. sentencia interlocutoria emitida el 25/09/23), y dicha novedad jurídico-adjetiva torna abstracto el tratamiento de los agravios introducidos por la referida AFMyS contra el pronunciamiento de mérito dictado en la sede anterior, en tanto ha sido desvinculada definitivamente del pleito;

    ergo, también despojada del más elemental interés recursivo que la legitimaba a proferir embates contra un decisorio que, a la postre, no genera gravamen contra su persona.

  2. Por intermedio de la apelación articulada, el accionante objeta -ante todo- la desestimación de la sanción conminatoria prevista por el artículo 132 bis de la LCT,

    mas entiendo que debería imprimirse suerte refractaria a tal crítica.

    Así lo entiendo pues, conforme puede desprenderse merced a un detenido escrutinio de las misivas cursadas en el epílogo del contrato habido, el trabajador demandante en momento alguno formuló un emplazamiento suficientemente concreto Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    y preciso en torno al punto, al sólo haber requerido a su otrora patronal que proceda a “informar si en plazo legal harán efectivos los pertinentes aportes y contribuciones a la seguridad social, que a la fecha permanecen impagos” (v. CD nº940365026 del 9/11/18

    y, en análogos términos, CD nº940339131 del 23/11/18; énfasis añadido). Tales términos no sólo en modo alguno traducen un requerimiento específico para que la empleadora demandada ingrese los aportes supuestamente retenidos, con más los accesorios que pudiesen haberse devengado, sino que tampoco comprenden una delimitación de los montos o -cuanto menos- lapsos concretos abarcados por esa supuesta exigencia; ese déficit conduce a interpretar que se trató de una intimación defectuosa; luego, inhábil para satisfacer la exigencia formal requerida por el precepto citado, omisión que obsta la procedencia de la sanción conminatoria pretendida (ver,

    en análogo sentido, esta Sala, 13/03/2018, S.D. 90.973, “F., Walter Daniel c/

    Steiner Godard S.A. y otros s/ Despido”, del registro de esta Sala; v., también, S.D. del 31/08/22, “G., N.B.c.R.O.S. y otros s/ Despido”, contienda de circunstancias homogéneas al presente pleito, en lo que aquí interesa).

    Sobre la temática, aclaro que no paso por alto que las alegaciones vertidas por el demandante en el sentido de que la identificación concreta de los períodos afectados por la retención indebida de aportes constituiría una exigencia de cumplimiento imposible para la persona trabajadora. Sin embargo, dicha defensa resulta incongruente con los términos del libelo primigenio y -en particular- con la propia prueba documental anejada por aquel en tren de apuntalar dicho perfil de su reclamo,

    entre la cual puede hallarse un instrumento al que identifica con la denominación “Resumen de situación Previsional desde el 07/1994 al 03/2017”, y de cuyo contenido dimanarían precisamente las deudas existentes en el concento apuntado; como resulta evidente, esa aportación me exime de efectuar mayores consideraciones al respecto.

    Por lo demás, y retomando el desarrollo previamente principiado, creo conveniente añadir que ni la inclusión de tal pretensión en el marco de las actuaciones administrativas celebradas ante el Se.C.L.O., ni tampoco mediante la pieza que finca la pretensión jurisdiccional revisten eficacia para suplir la obligación formal impuesta a cargo de quien persigue el resarcimiento bajo análisis.

    En ese sentido, recuerdo también que la remisión de un emplazamiento fehaciente constituye una exigencia que responde al principio de buena fe y tiene por objeto posibilitar, al potencial demandado, la satisfacción de las reclamaciones en el ámbito extrajudicial, evitando así recurrir a un proceso formal y contradictorio. Por otro lado, no es ocioso mencionar que tanto la demanda judicial como su antecedente necesario (en el caso, el trámite de mediación obligatoria) abarcan el planteo de un estado de cosas pretérito y no importan, en sí, un estadio adicional de las relaciones bilaterales del contrato de trabajo (íd., 17/10/19, S.D. 94.083, “M., Á.M. c/ Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala I; ver también: CNAT, Sala IV, 11/10/06, S.D. 91.767, “H., V.O. c/ Compañía Láctea del Sur S.A. s/ despido).

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Si bien las carencias apuntadas bastan para refrendar también este segmento del decisorio, tan sólo a mayor abundamiento me permito añadir que, aún en el conjetural supuesto de soslayar esa deficiencia, de todos modos la pretensión revocatoria tampoco podría progresar en los estrictos términos en que ha sido formulada la crítica; y ello, por un fundamento adicional, que aparece con diafanidad al advertir que los únicos períodos relativamente identificados en la epístola antes referida aluden al lapso durante el cual R.O.S. omitió satisfacer sus obligaciones remuneratorias (esto es, desde el mes de octubre de 2016 hasta el ocaso del vínculo; v. segmento cartular que reza: “me dirijo a Uds. a los efectos de intimarlos para que… procedan a abonar mis salarios… los cuales se encuentran impagos desde el mes de Julio de 2016… como así también a informar si en el plazo legal harán efectivos los pertinentes aportes y contribuciones a la seguridad socia, que a la fecha permanecen impagos, tanto por dicho período como por períodos previos…”).

    Como puede advertirse sin la necesidad de imprimir mayores esfuerzos intelectivos, tal postura deja al descubierto una irremisible e insalvable inconsistencia interna, en tanto resulta contradictorio pretender la cancelación de las acreencias salariales devengadas durante el período antes delineado y, al unísono, predicar que se ha verificado la conducta tipificada por el dispositivo en cuestión, precisamente como corolario de la retención indebida de “aportes” concernientes a las remuneraciones impagas. En una extrapolación de las más esenciales nociones del orden lógico que impiden asignar disímiles valores de verdad a un único hecho (1.

    principio de identidad, toda entidad es idéntica a sí misma; 2. principio de no contradicción, algo no puede ser y no ser en igual tiempo y lugar), no pueden coexistir ambas circunstancias en un mismo escenario. Esto es, plasmado desde otra formulación: o ha mediado incumplimiento en la obligación de abonar los haberes devengados, o ha mediado retención ilícita de los aportes detraídos de sendos salarios, pero no ambos.

    Por todo lo expuesto, propicio desestimar la objeción examinada.

  3. La demandante también se agravia porque la judicante a quo desestimó las acciones deducidas contra las personas físicas J.A.R., J.M.R., M.A.R.S., L.J.C.M.S. de R. y L.M.R.S. (en lo sucesivo, simplemente “A.R.,

    M.R., “A.R., “L.J.S.” y “L.M.R., sin más).

    Preliminarmente, cuadra trazar determinantes distingos entre los escenarios de A.R., M.R. y L.J.S., quienes integraron al órgano de dirección de la empleadora R.O.S., aquel contexto inherente a A.R., quien habría ostentado el carácter de “gerente de control y gestión”

    de la mencionada firma, y aquella plataforma atingente a L.M.R.,

    convocada al litigio tan sólo en carácter de heredera universal y forzosa del referido Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    codemandado A.R.. Con respecto a la segunda de las situaciones antedichas, y en aras de conferir basamento a tal crítica, postula -desde una prieta síntesis- que los elementos evidenciarios compilados durante el estadio de conocimiento permitirían corroborar que la integridad de...

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